ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:12670A
Número de Recurso2587/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2587/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2587/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Tomás presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 1186/2017, dimanante del juicio de adopción de medidas de protección de menores n.º 433/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Víctor Venturini Medina, en nombre y representación de don Tomás, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida. Por el procurador don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de don Santos y doña Africa, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 2 de octubre de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por las partes recurridas se presentaron sendos escritos interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emite informe con fecha de 23 de octubre de 2019 en el que se manifiesta su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 172.4 CC, por considerar que procedería el reintegro de los menores con su padre por cuanto existirían las condiciones adecuadas (al resultar acreditado que en el momento actual el recurrente dispondría de una plena regularización de residencia y trabajo, así como un contrato de trabajo a jornada completa que le permitiría obtener unos ingresos suficientes para atender las necesidades de sus dos hijos y las suyas propias, y de un contrato de arrendamiento de una vivienda con espacio y habitabilidad suficiente para atender a sus hijos con las suficientes garantías); y el segundo, por infracción del art. 172.2 CC, al entender que el mero transcurso de dos años no sería suficiente para no operar el reintegro de los menores con su padre, con quien habrían mantenido una relación de apego y vinculación estrecha desde su nacimiento hasta abril de 2015, cuando ambos menores contaban con 4 y 5 años de edad.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, los motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional por cuanto por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º LEC).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que procedería el reintegro de los menores con su padre por cuanto existirían las condiciones adecuadas (al resultar acreditado que en el momento actual el recurrente dispondría de una plena regularización de residencia y trabajo, así como un contrato de trabajo a jornada completa que le permitiría obtener unos ingresos suficientes para atender las necesidades de sus dos hijos y las suyas propias, y de un contrato de arrendamiento de una vivienda con espacio y habitabilidad suficiente para atender a sus hijos con las suficientes garantías); y que el mero transcurso de dos años no sería suficiente para no operar el reintegro de los menores con su padre, con quien habrían mantenido una relación de apego y vinculación estrecha desde su nacimiento hasta abril de 2015, cuando ambos menores contaban con 4 y 5 años de edad.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que resulta patente que el padre carece, tanto en el momento de dictarse las resoluciones como en el momento presente, de capacidad económica y personal suficiente para hacerse cargo, por sí solo, de la guarda y cuidados de sus hijos, teniendo en cuenta que solo ahora ha podido aportar un permiso de residencia y un contrato de trabajo de temporada, por el que no constan especiales ingresos; y segundo, que la integración de los menores en la familia de acogimiento preadoptivo es ahora muy relevante, siendo perjudicial para ellos interrumpir un proceso iniciado casi tres años atrás, con perjuicio de su estabilidad emocional y material.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringid a, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Tomás contra la sentencia dictada con fecha de 6 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 1186/2017, dimanante del juicio de adopción de medidas de protección de menores n.º 433/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Huelva.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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