STSJ Comunidad de Madrid 76/2019, 7 de Mayo de 2019

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TSJM:2019:10486
Número de Recurso66/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución76/2019
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2019/0028607

Procedimiento Recurso de Apelación 66/2019

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Teodoro

PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARSENIO DIAZ DEL RIO SAN GIL

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 76/2019

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Leopoldo Puente Segura

Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 624/2018 sentencia de fecha 28 de junio de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Es probado y así se declara que, Teodoro, dominicano sin que tenga autorización de residencia en España con N.O.I. NUM000 y N.I.E. NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002-1968 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, momentos antes de las 21:40 horas del día 21 de julio de 2017, recibió de Juan Luis la cantidad de 20 € para que le vendiera un poco de cocaína, por ello que a las 21:40 horas de ese día, el acusado y Juan Luis se encontraron en la confluencia de la C/ Topete con la de Alvarado de Madrid, y Teodoro le entregó dos bolsitas con un polvo blanco. Al ser observada esta maniobra por los dos policías locales de la capital con carné profesional nº NUM003 y NUM004, se le incautaron a Juan Luis las dos bolsitas recibidas del encausado y a Teodoro se le intervino otra bolsita de similares características, de la que intentó deshacerse al verse descubierto por los agentes.

El laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, Departamento de Madrid, analizó el contenido de las tres bolsitas intervenidas, resultando que contenían cocaína con los siguientes pesos y riquezas:

La bolsa blanca con sustancia blanca intervenida a Teodoro resultó contener 0,356 g. de cocaína con una riqueza del 8% y 0,028 gramos de cocaína pura.

Una de las dos bolsas blancas con sustancia blanca intervenida a Juan Luis, resultó contener 0,146 g. de cocaína con una riqueza de 71,4 % (Muestra M17-02) y 0,104 gramos de cocaína pura.

La otra bolsa blanca con sustancia blanca intervenida a Juan Luis, resultó contener 0,190 g. de cocaína con una riqueza de 62,7 % (Muestra M17-03) 0,119 gramos de cocaína pura.

La cocaína que fue incautada al acusado, Teodoro, y la que vendió a Juan Luis, vendida en el mercado negro hubiera alcanzado los siguientes valores:

La muestra M17-01, €, vendida al por mayor hubiera reportado unos beneficios de 1,46 €, vendida al por menor de 3,91 € y vendida por dosis de 7,30 €, al poder obtenerse 0,37 dosis, atendiendo al peso y pureza medio establecidos.

La muestra M17-02, €, vendida al por mayor hubiera reportado unos beneficios de 5,33 €, vendida al por menor de 14,33 € y vendida por dosis de 26,73 €, al poder obtenerse 1,35 dosis, atendiendo al peso y pureza medio establecidos.

La muestra M17-03, €, vendida al por mayor hubiera reportado unos beneficios de 6,09 €, vendida al por menor de 16,55 € y vendida por dosis de 30,55 €, al poder obtenerse 1,54 dosis, atendiendo al peso y pureza medio establecidos.

El acusado no ha aportado documentación alguna que le permita permanecer en España y tampoco consta la existencia de razón alguna que justifique su permanencia en nuestro país".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Teodoro como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 50 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago, la referida pena de prisión será sustituida por la expulsión del territorio español, no pudiendo regresar a España en un plazo de cinco años.

Se le condena al pago de las costas procesales.

Procédase a la destrucción de la droga, y el comiso definitivo del dinero incautado en su caso".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Teodoro, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 30 de abril de 2019.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS.-

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de su impugnación aduce la parte apelante la supuesta existencia de un pretendido error en la valoración probatoria, que atribuye a los magistrados que integran el órgano jurisdiccional de la primera instancia, argumentando, finalmente que, a su juicio, habría sido vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 24 de la Española, que asiste al acusado, habida cuenta de que no se habría practicado en el acto del juicio oral prueba válida de cargo alguna hábil para enervarlo.

Así, razona quien ahora recurre que la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio oral se refiere, simplemente, a que observaron la entrega de "pequeños objetos", sin que pudieran precisar de qué se trataba, siendo, además, que ambos agentes se encontraban dentro de un vehículo, a cierta distancia del acusado y de la persona con la que se entrevistó. Esta declaración de los agentes, observa la recurrente, no prueba la entrega de cocaína. Por otro lado, argumenta quien ahora recurre que el acusado únicamente llevaba consigo "tres pequeñas papelinas" (en realidad, sólo una con una mínima cantidad de cocaína reducida a su grado de pureza) y que la otra persona, el Sr. Juan Luis, llevaba consigo otras dos papelinas de cocaína, "típicas, --todas ellas--, de consumo propio". También pone el acento la recurrente en que al tiempo de ser detenido no se intervino al acusado cantidad alguna de dinero.

Finalmente, observa quien ahora recurre que las manifestaciones que uno de los policías locales atribuye a Juan Luis, ni pueden tenerse por probadas en sí mismas, ni tampoco pueden considerarse reales en cuanto a su contenido, habida cuenta de que se produjeron "sin asistencia letrada" y son "propias del nerviosismo del momento". Por otra parte, aunque dicho testigo no pudo comparecer al acto del juicio oral, sí manifestó en la fase de instrucción que el acusado "le entrega unos pistachos" hecho que, pretendidamente, corroboraría lo declarado por este último en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

Este primer y sustancial motivo de impugnación no puede progresar. En efecto, conforme tiene declarado el Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de...

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