ATS, 27 de Noviembre de 2019

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2019:12539A
Número de Recurso9/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

AUTO

Fecha del auto: 27/11/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 9/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

Procedencia: TRIB.TERR PRIMERO MADRID SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

Transcrito por: MBR

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 9/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2019 esta Sala dictó Sentencia en el Recurso de Casación nº 101/9/2019 acordando la estimación parcial, por quebrantamiento de forma, del recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación del capitán del Ejército del Aire D. Inocencio, contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el sumario nº 11/24/15.

SEGUNDO

Notificada en legal forma a las partes la referida Sentencia de casación, la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Virto Bermejo, en la representación antes dicha, presentó por vía telemática, el día 12 de septiembre de 2019, escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de septiembre de 2019, se confirió traslado a las partes personadas por plazo de cinco días para alegaciones .

CUARTO

El Abogado del Estado, con fecha 19 de septiembre de 2019, y el Ministerio Fiscal, con fecha del siguiente día 24, presentaron sendos escritos de alegaciones en los que impugnan el incidente de nulidad de actuaciones promovido, solicitando ambos su desestimación, y el Ministerio Fiscal también la imposición de costas al promotor del incidente.

QUINTO

Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2019 se señaló para deliberación y votación del incidente de nulidad de actuaciones el siguiente día 20 de noviembre, a las 12:30 horas, que se celebró en la fecha y hora señaladas con el resultado que a continuación se expresa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se promueve incidente de nulidad frente a nuestra sentencia de 29 de julio de 2019 en el Recurso de Casación 101/9/2019, solicitando la nulidad de la misma por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal.

Nos dice el promotor del incidente que aunque la sentencia de casación anula el juicio celebrado ante el Tribunal Militar Territorial Primero el 24 de octubre de 2018, la sentencia de esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo limita los efectos de la nulidad declarada a la condena dictada respecto del Capitán Inocencio, da firmeza a la condena del Teniente Javier y del civil D. Julio y da validez al Juicio celebrado el 24 de octubre de 2018 ante el Tribunal Militar Territorial Primero en lo que "se refiere a estos dos últimos acusados. Considera impropio que la sentencia cuya nulidad se promueve resuelva la causa fiando hechos y consecuencias jurídicas, sean, a la vez, válidos en lo que respecta al Teniente Javier y al Sr, Julio, y nulos en cuanto se refiere al Capitán Inocencio". Entiende que tras el nuevo juicio "se dictará una resolución que podrá tener por probados hechos distintos respecto de las mismas personas, o la presente sentencia prohibirá al CAPITÁN Inocencio la posibilidad de probar hechos distintos, irrogándole una tan evidente como proscrita indefensión, acreditándose por tanto la vulneración tanto de la propia jurisprudencia de este mismo Tribunal Supremo, como de la mencionada doctrina constitucional".

Afirma, al referirse en primer lugar al referirse al alcance de la nulidad de un juicio por denegación de pruebas pertinentes para la defensa, que el Tribunal Militar Territorial Primero formó su convicción "con base en la insuficiente prueba practicada" y que la doctrina constitucional que invoca conduce, como única consecuencia compatible con el contenido mínimo del derecho fundamental, a la total nulidad del Juicio celebrado y de toda la sentencia dictada por dicho tribunal. y, en definitiva mantiene "que la declaración de nulidad del Juicio v de la condena del Capitán Inocencio conlleva de suyo, para posibilitar que en el nuevo Juicio se conjugue el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva fart 24.1 CE) en lo que atañe al Capitán Inocencio, que se declare la nulidad de todo el Juicio y, también, de la condena del Teniente Javier y del Sr. Julio".

Se queja en segundo lugar de la indefensión del Capitán Inocencio por la limitación de la nulidad declarada en la sentencia de casación, pues al ser parcial "causa indefensión al Capitán Inocencio porque en el futuro se celebrará contra él un Juicio de cognitio limitada y no un "novum iudicium"".

Y sostiene en tercer lugar que se ha vulnerado el principio de legalidad y la presunción de inocencia porque "En el novum iudicium, de mantenerse incólume la Sentencia de Casación, al Capitán Inocencio se le acusará de ser autor del mismo crimen por el que está condenado en firme como cooperador necesario el Teniente Javier. De modo que el Capitán Inocencio comparecerá como acusado en un Juicio en el que se podrán dirimir otros extremos (si concurre o no prescripción por ejemplo) pero en el que la cuestión de sí es inocente o culpable del crimen por el que se le acusa no se podrá resolver porque estará prederminada o prejuzgada, a la luz del principio de Unidad del Título de Imputación, con la condena en firme del TENIENTE Javier". Entiende que la voluntad de no perjudicar a quien se aquietó a la condena, que late tras la limitación de la nulidad que se cuestiona, no debiere ser operativa en el presente caso, porque "la conformidad de un coacusado con su condena no puede limitar el derecho del otro coacusado del crimen a defenderse sin trabas, esto es, sin que la cuestión de si su conducta es o no penalmente relevante esté prejuzgada en el novum iudícium".

SEGUNDO

El promotor del presente incidente de nulidad reitera lo ya manifestado en los incidentes anteriormente promovidos en supuestos muy similares contra las sentencias dictadas por esta sala con fecha 10 de abril y 3 de julio de 2019 y que fueron rechazados por Autos de 19 de julio y 11 de noviembre de 2019 respectivamente. Insiste ahora en que la sentencia aquí concernida ha vulnerado los derechos fundamentales antes indicados al estimar parcialmente, por quebrantamiento de forma, el recurso por él interpuesto, en el que se alegaba dicha infracción, entre otras. -entre otros motivos- el quebrantamiento de forma. Entiende que en dicha sentencia se limitan los efectos de la nulidad al referirse estos únicamente al recurrente y no a los otros coacusados, lo que condiciona lo que pueda ocurrir en el futuro juicio que ha de celebrarse como consecuencia de haberse declarado por esta sala el quebrantamiento de forma.

Ahora bien, como señalábamos al contestar esta alegación en nuestros citados Autos, resulta que al no recurrir uno de los coacusados, para él la sentencia es firme (adquiere la característica de "cosa juzgada") y pasa a ser ejecutiva. Dicho coacusado no recurrió y la sentencia que resuelva el recurso de casación interpuesto por el otro coacusado únicamente puede beneficiarle ( art. 903 de la LECRIM), pero nunca perjudicarle. Precisamente, como vemos la LECRIM tiene en cuenta el supuesto de que en la causa existan varios coacusados y sólo alguno de ellos interponga recurso de casación y, de ninguna manera considera que deban concurrir todos al recurso, ni que la sentencia que resuelva el recurso de casación deba afectar a los condenados que no recurrieron, salvo como dijimos, en lo que le pueda beneficiar.

Tal forma de argumentar conduciría a que, si hay varios acusados y alguno se encuentra en rebeldía, no se podría celebrar el juicio con los presentes y hubiera que esperar al ausente (rebelde), por el impacto que la primera sentencia (respecto a los presentes) pudiera tener sobre la futura sentencia (respecto al rebelde cuando fuera habido). Evidentemente, esto no es así y la ley ordena que se siga la causa respecto de los presentes; y al rebelde ya se le juzgará cuando sea habido.

Respecto de la alegada indefensión del recurrente y la incidencia de la primera sentencia en la segunda sentencia, cabe recordar la abundante jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, que ha reiterado recientemente que "a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E.Cr.), todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes" ( Sentencias de 24 de abril y 29 de octubre de 2019).

Así pues, como señalamos no ha existido en la sentencia de esta Sala la violación de los derechos fundamentales invocados, lo que conduce a la desestimación del incidente de nulidad promovido.

TERCERO

La desestimación del incidente de nulidad planteado lleva consigo la imposición de las costas a la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2, segundo inciso, de la LOPJ y lo acordado por esta Sala en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2.007, que se recoge en nuestros Autos de 4 de Diciembre de 2.007 y 17 de Julio de 2.009.

Y por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1º.- Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Virto Bermejo, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la Sentencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2019, dictada en el Recurso de Casación Penal nº 101/9/2019.

  1. - Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente incidente de nulidad de actuaciones.

  2. - Notifíquese la presente resolución con instrucción de su firmeza.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Angel Calderon Cerezo

Javier Juliani Hernan Francisco Menchen Herreros

Clara Martinez de Careaga y Garcia Jacobo Barja de Quiroga Lopez

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