STS 1660/2019, 3 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Diciembre 2019
Número de resolución1660/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.660/2019

Fecha de sentencia: 03/12/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 356/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 356/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1660/2019

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 3 de diciembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/356/2018, interpuesto por don José Carlos Ríos Rodríguez, Procurador de los Tribunales designado por el turno de oficio, en nombre y representación de don Isaac, dirigido por la Letrada doña Ana María García Sánchez, contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 209/2018 deducido por el recurrente contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de 13 de abril de 2018, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 210/2018, instruida en virtud de denuncia del mismo recurrente contra el Juez titular del Juzgado nº NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona).

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 3 de septiembre de 2018 don Isaac acompaña resolución de la Comisión Permanente del Poder Judicial de 25 de julio de 2018, que impugna, y solicita que se acuerde la suspensión de los plazos del procedimiento que quiere entablar hasta que por el Colegio de Abogados de Madrid se le nombre abogado y procurador del turno de oficio, que acredita haber solicitado.

En diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2018 se acordó estar a la espera de la designación de Letrado y Procurador por el turno de oficio.

Por nueva diligencia de 11 de diciembre de 2018, se concedió al Procurador don José Carlos García Rodríguez, designado en dicho turno, plazo para interponer recurso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial expresado, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

SEGUNDO

Por escrito firmado el 8 de enero de 2018 el Procurador don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de don Isaac y bajo la dirección letrada de doña Ana María García Sánchez interpone formalmente recurso contra el referido acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2018, que desestima el recurso de alzada núm. 209/2018, deducido contra acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de 13 de abril de 2018, que archiva denuncia contra el titular del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 16 de enero de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

CUARTO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2019 se tuvo por personada y parte a la Administración demandada y se concedió traslado al Procurador del recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

QUINTO

El procurador don José Carlos García Rodríguez formalizó la demanda mediante escrito firmado el 1 de marzo de 2019.

En el apartado de hechos relata que el recurrente denunció al Juez titular del Juzgado número NUM000 de DIRECCION000 por lo que consideró retardo en varias resoluciones judiciales recaídas en las diligencias previas que se seguían en dicho Juzgado bajo el número 442/2015.

Se queja de que ha habido falta de impulso procesal concretado en lo que considera la errática práctica judicial de una diligencia ordenada por el Juez en la providencia de 28 de marzo de 2017 y en el incumplimiento del plazo máximo de instrucción penal establecido en el artículo 324 de la LECrim.

Narra que el promotor de la acción disciplinaria dictó resolución el 11 de mayo de 2108, en la que archivaba la diligencia informativa que había provocado su denuncia, tras la tramitación correspondiente y que, interpuesto recurso de alzada, fue desestimado también por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en sesión de 25 de julio de 2018.

En los fundamentos de Derecho sostiene que el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria y el de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial que impugna deben ser declarados nulos de pleno derecho por falta de motivación. Se extiende sobre las exigencias que a su juicio tiene este requisito en todas las resoluciones administrativas y viene a reiterar las quejas que formuló ante los órganos del CGPJ expresados, insistiendo en que los hechos que denunció comprenden disfunciones de la oficina judicial. Sostiene que la administración demandada no ha realizado las actuaciones que deberían haber servido de antecedente y fundamento de la resolución final y cree que del relato de hechos objeto de la denuncia se desprenden suficientes indicios disciplinarios para ordenar la apertura del expediente correspondiente contra el juez denunciado, por un retraso procesal que necesariamente debe dar lugar a responsabilidad porque irroga serios perjuicios a la parte acusadora, concretamente en lo que se tipifica como falta disciplinaria en el artículo 417.9 LOPJ.

Sostiene que es necesario que la Sala declare que la actividad investigadora del CGPJ fue incompleta por no haber entrado a valorar la inexistencia de responsabilidad respecto de la totalidad de las conductas denunciadas, para lo que razona que el denunciante está perfectamente legitimado, conforme a la jurisprudencia de esta Sala [sentencia de 8 de junio de 1999 (Rec 146/1995)] que invoca y transcribe en los extremos que entiende de su interés.

Finalmente termina pidiendo a la Sala que:

"[...] dicte sentencia por la que se declare que no son conformes a derecho los actos impugnados, los anule y deje sin efecto acordando retrotraer las actuaciones a la fase de tramitación de la Diligencia informativa para que el Promotor de la Acción Disciplinaria proceda a desplegar las acciones comprobadoras necesarias en función de los datos y documentación aportados por mi representado y condenando a la administración demandada a dictar una nueva resolución debidamente motivada y congruente con todas las pretensiones de mi representado contenidas en su denuncia de fecha 22 de marzo de 2018, trasladando la responsabilidad de los hechos a la administración que corresponda, en el caso de que quede acreditado la responsabilidad de personas al servicio de la administración de la justicia distintas del juez o magistrado titular del órgano judicial denunciado".

Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba consistente en la unión a los autos del expediente administrativo y de los documentos aportados con la demanda.

SEXTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 25 de marzo de 2019.

Solicita que se desestime el recurso porque se incoó procedimiento de diligencias informativas, y en el curso del mismo se llevaron a cabo las correspondientes actividades de investigación que arrojaron el resultado de que el supuesto retraso en la tramitación de la causa fue totalmente ajena a la voluntad del juez denunciado que siempre tuvo una actuación diligente, por lo que la decisión de archivo se encuentra perfectamente justificada sin que adolezca de ningún déficit de motivación.

SÉPTIMO

En Auto de 3 de abril de 2019 se denegó el recibimiento a prueba, sin perjuicio de acordar tener por unido el expediente y los documentos aportados con la demanda.

Se dio traslado a las partes para conclusiones escritas, formulando ambas las que tuvieron por conveniente, insistiendo en lo esencial en los alegatos de sus escritos de demanda y de contestación.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones en providencia de 29 de octubre de 2019 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de noviembre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ), de 25 de julio de 2018, que desestima la alzada deducida por el actor contra la resolución del promotor de la acción disciplinaria, que archivó la diligencia informativa 210/2018, abierta en virtud de una denuncia del recurrente contra el juez titular del Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (provincia de Barcelona).

El expediente administrativo electrónico, unido a los autos, muestra que la actuación del CGPJ impugnada deriva de una queja formulada por el mismo don Isaac el 19 de marzo de 2018. En ella denunciaba al Juez de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (Barcelona), con invocación expresa de la responsabilidad disciplinaria en que, a su entender, habría podido incurrir, de los artículos 417.9 y 418. 11 de la LOPJ, aduciendo un retraso procesal injustificado y desatención en el ejercicio de las competencias judiciales.

Adujo, y el expediente administrativo lo corrobora, que el 16 de marzo de 2017 la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto de estimación de un recurso de apelación interpuesto por el señor Isaac como parte acusadora en las Diligencias Previas 442/2015, contra Auto de sobreseimiento libre de dichas diligencias dictado el 15 de octubre de 2015.

Dicho Auto archivaba la denuncia del actor por un presunto delito de encubrimiento denunciado por él contra una Secretaria Judicial y un funcionario que, a su vez, trae origen de otra denuncia (al folio 30 y siguientes del expediente electrónico) presentada por el señor Isaac, que adujo que el denunciante fue objeto de una agresión en un centro comercial de Sant Boi de Llobregat por parte de sus vigilantes de seguridad cuando salía de dicho centro y que, presuntamente para eludir su responsabilidad, los citados vigilantes le detuvieron, registraron, esposaron y retuvieron en el local y presentaron una denuncia por delito de hurto de 4 pares de zapatillas de deporte.

El citado Auto de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación interpuesto por el señor Isaac contra el Auto de sobreseimiento libre de las actuaciones de 15 de octubre de 2015 y considera prematuro el archivo acordado, ordenando realizar, antes de volver a acordarlo o decidir lo que proceda, tres diligencias previas a que se pueda considerar finalizada la instrucción, dejando al libre criterio del instructor la decisión sobre el resto de diligencias a realizar.

En concreto resulta que ordenó librar oficio a la Policía Nacional a fin de informar al instructor si había tenido entrada en sus dependencias la cinta de vídeo de entrada y salida de los almacenes a que se ha hecho referencia y, en su caso, si existían ciertos informes ordenados en relación con lo mismo. También ordenó testimonio de particulares de la causa Diligencias Previas 406/2006 del juzgado Sant Boi 1, relativo a informe pericial de un bate de béisbol de fecha 29/05/2006, de Policía Nacional de Balística de Barcelona y, en fin, que por el perito judicial que evacuó el informe pericial de fecha 18/04/2009 sobre unas zapatillas de deporte, que obra en la causa diligencias previas 499/2006 del juzgado Sant Boi 4, se informase a fin de recabar información sobre la forma en que evacuó su informe de valoración (si tuvo a la vista los objetos o fue por los datos que constaban en las actuaciones).

SEGUNDO

El promotor de la acción disciplinaria acordó practicar, a la vista de la queja formulada, una diligencia informativa en la que solicitó al titular del órgano jurisdiccional un informe y al Letrado de la Administración de Justicia un cronograma procesal de las actuaciones realizadas en el procedimiento de las citadas diligencias previas 442/2015.

De lo actuado en dichas diligencias informativas concluyó que el procedimiento no había sufrido una paralización relevante que fuera imputable al desempeño profesional del titular del juzgado que, dijo, llevó a término las actuaciones que había ordenado la Audiencia.

También valoró el promotor que el Juez denunciado superaba en una forma muy notable, que especificaba, los criterios técnicos establecidos por el CGPJ para fijar el rendimiento normal de la actividad profesional de los jueces y magistrados, por lo que concluyó que las dilaciones en el procedimiento que se denunciaban no resultaban imputables al juez denunciado a efectos de una corrección disciplinaria conforme a los artículos invocados 417.9, 418,11 ó 419, 3 de la LOPJ, por lo que procedió al archivo de las referidas diligencias.

Frente a dicho resolución recurrió en alzada el denunciante insistiendo, en síntesis, en que había existido una falta de impulso procesal efectivo por parte del juez en las diligencias previas 442/2015, en que el archivo era prematuro e incompleto porque no se había solicitado informe al servicio de inspección del CGPJ, conforme al artículo 423.2 LOPJ, que consideró un tercero imparcial al conflicto, y que se había incumplido el plazo máximo del artículo 324 LEcrim.

La Comisión Permanente del CGPJ desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de archivo. Toma en consideración el informe emitido por el Promotor de la acción disciplinaria, al amparo de lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015 LPACAP, y estima que la denuncia de un supuesto retraso en la tramitación de la causa no permite dirigir un reproche disciplinario al titular del Juzgado denunciado a la luz de las circunstancias del Juzgado, en relación con la plantilla de medios personales de que dispone, el volumen de asuntos de que conoce y la dedicación al órgano del titular del juzgado. Subraya que la alzada se limita a reiterar lo denunciado inicialmente ante el promotor, sin someterlo a crítica, y que los hitos procesales que siguieron a la devolución de actuaciones por parte de la Audiencia Provincial de Barcelona evidencian que la dilación en la práctica de las diligencias ordenadas resulta ajena a la voluntad del juez denunciado.

TERCERO

El primer alegato de relieve que se dirige en la demanda achaca a las resoluciones que impugna un defecto de falta de motivación.

Esa queja carece de justificación y debe ser desestimada. Las resoluciones cumplen en forma impecable lo que establecen el artículo 35 de la LPACAP y el Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial, de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

Ambas resoluciones se articulan en apartados separados de hechos y fundamentos de derecho y expresan de una forma razonada y aprehensible los criterios jurídicos esenciales que las fundamentan. Del extracto de hechos segundo a cuarto del escrito de demanda se infiere en forma clara que la parte actora ha entendido perfectamente el sentido de las resoluciones que impugna, porque así lo demuestran los alegatos que esgrime en su defensa, con independencia de que, como es evidente, no hayan satisfecho sus expectativas.

CUARTO

Se insiste en que las resoluciones no han examinado en debida forma todas las quejas, por lo que habría incongruencia en la motivación. Tampoco se comparte esta valoración, porque la motivación de los actos administrativos no exige la exhaustividad que pretende la parte recurrente, siendo suficiente que se ajusten al ordenamiento jurídico y se adecúen a los fines que sirven, como ocurre en este caso.

Se insiste en la demanda, no obstante, que se habría incumplido la normativa sobre quejas y en concreto el artículo 423.2 de la LOPJ, porque no se requirió informe del Jefe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, lo que supondría que no habría existido la intervención objetiva de un tercero imparcial en lo que se define como conflicto.

La queja tampoco prospera. Se ha seguido, en primer lugar, el procedimiento de investigación de denuncias que establece el libro VIII de la LOPJ, tras la reforma operada en la LOPJ por la Ley orgánica 4/2013, de 28 de junio. Como expresa la exposición de motivos de esa reforma se ha creado en la misma el promotor de la acción disciplinaria, atribuyendo a un miembro muy experimentado de la carrera judicial la función de investigar las infracciones, decidir si se incoa o no un expediente disciplinario y, en caso de que se incoe, sostener la acusación en el mismo.

Por ello la intervención del promotor en este caso, además de legalmente obligada, no supone una merma de las expectativas del recurrente como denunciante. Su posición se ha visto reforzada porque la nueva figura del promotor potencia y profesionaliza los procedimientos disciplinarios al dar entrada en los mismos al principio acusatorio para depurar las infracciones disciplinarias.

Pero, en segundo y no menos importante lugar, la omisión de informe en aplicación del artículo 423.2 LOPJ no puede ser esgrimido como un déficit que vicie la tramitación o las resoluciones impugnadas. Dicho precepto, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, debe ser interpretado en el sentido de que no resulta exigible al CGPJ, ni por ello al promotor de la acción disciplinaria, ninguna actividad precisa de instrucción pues tiene facultades para acordar el archivo (incluso de plano), de los escritos de queja o denuncia que reciba si no considera necesarias actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término podrá que se recoge en el precepto citado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. [Véanse, por todas, las sentencias de 4 de noviembre de 2016 (Rec. 4593/2016) 4 de noviembre y 4 de abril de 2014 ( recursos 516/2013 y 483/2012,) ó de 4 de marzo de 2013 (recurso 542/2011) entre las más recientes].

Se aduce también en forma repetida que se habría sobrepasado el plazo máximo de instrucción que establece el artículo 324 LECrim. Tampoco tiene consistencia este alegato. Además de que el recurrente ostentaba la posición de denunciante en la instrucción que invoca y no nos precisa en qué medida la demora en la instrucción, caso de haberse producido, le ha perjudicado, cuando la misma se ha completado, es evidente que una eventual vulneración del artículo 324 LECrim, caso de que fuera aplicable y de que hubiera existido, no comporta la procedencia de una responsabilidad disciplinaria. Por ello el precepto invocado es irrelevante y no enerva en nada el sentido de las resoluciones que se impugnan.

QUINTO

En lo demás se pide en la demanda que declaremos que la actividad de inspección del CGPJ ha sido incompleta, para lo que sin duda está legitimado el recurrente, pero no se precisa qué actuación concreta debería practicar el Consejo General del Poder Judicial, o el promotor de la acción disciplinaria, en caso de que estimásemos el recurso y ordenásemos una retroacción de actuaciones. Se limita a insistir la demanda en que no se ha entrado a valorar la inexistencia de responsabilidad respecto de la totalidad de las conductas denunciadas, por lo que las resoluciones habrían sido prematuras e incompletas. Tampoco compartimos esta alegación.

En este caso el archivo de la denuncia se ha decretado tras incoar el promotor de la acción disciplinaria la diligencia informativa 2010/2018, en la que se ha comprobado en forma razonada y razonable, con el informe emitido por el juez denunciado, el cronograma aportado y los datos sobre carga de trabajo que se expresan en la resolución de archivo que los retrasos que denunciaba el denunciante, y en los que hoy insiste con los mismos argumentos, no pueden ser imputados al juez denunciado a efectos de ser corregidos en vía disciplinaria.

La Sala comparte los razonamientos de las resoluciones impugnadas y entiende que se han examinado en forma adecuada todas las quejas formuladas.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala en tres mil euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede reclamar la parte recurrida, que la parte recurrente abonará, al gozar del beneficio de justicia gratuita, si viniere a mejor fortuna.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que no damos lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Isaac representado por el procurador de los Tribunales don José Carlos García Rodríguez contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2018 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de archivo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 13 de abril de 2018.

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite, en los términos y con la condición expresada en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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