ATS, 22 de Noviembre de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:12440A
Número de Recurso20521/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20521/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20521/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 22 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca, en el Procedimiento Abreviado 189/16, se dictó sentencia de 15/11/17 que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, en el Rollo 55/18, otra de 12/06/18 frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 26/11/18. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 3 de junio, el Procurador Sr. Nicolás Vallellano, en nombre y representación de Laureano, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: "Es procedente el recurso de casación por haberse iniciado el procedimiento de juicio oral durante el año 2016. Que la disposición transitoria única de la Ley 41/2015 es de rango inferior a los arts. 2.3 y 14.1 P.I.D.C.P ., 6.1 y 13 C.E.D.H . L.F. 24 C .E., 47c D.F.U .E.".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de noviembre, dictaminó: "...habiendo actuado la Audiencia de forma correcta al denegar la preparación del recurso, procede declarar la improcedencia de la queja, con imposición de las costas a la parte recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Laureano, se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 26/11/18, resolución objeto de este recurso de queja. Alega el recurrente: que el procedimiento de juicio oral se inició en el año 2016, después de la entrada en vigor de la citada ley el 6 de diciembre de 2015.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). En el caso el proceso se inició con el auto de incoación de Diligencias Previas de 2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca, antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim.); y, dentro de ella, también, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto, no puede atenerse al argumento de estar no a la fecha de incoación de las Diligencias Previas, sino al juicio oral 2016 ya bajo la vigencia del actual art. 847 de la LECrim., tras la modificación (ver en igual sentido auto de 03/05/18, queja 20194/18).

El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes (S.T.C. 88/197, de 5 de mayo). El art. 852 LECrim. sirve para ampliar las causales de casación, cuando a tenor de la ley cabe tal recurso, pero no para acrecer las resoluciones susceptibles de casación ( A.T.C. 40/2018, de 13 de abril).

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 C.E. prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos, pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P. y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Laureano contra auto de 26/11/18 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo 55/18, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR