ATS, 27 de Noviembre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:12471A |
Número de Recurso | 2986/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2986/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2986/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Jesús Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 27 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 726/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 712/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.
Mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2017 se tuvo al procurador D. Pedro Antonio Gómez-Elvira Suárez designado del turno de oficio para la representación de D. Jesús Manuel en concepto de recurrente. El procurador D. Javier García Guillén presentó escrito en nombre y representación de D. Pedro Antonio personándose en concepto de recurrido.
Por providencia de 9 de octubre de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2019 se hace constar que la representación del recurrido ha presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
El recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba por el demandante acción reclamando las cantidades dispuestas por el demandado de su cuenta bancaria sin autorización. El demandado formuló reconvención reclamando el reintegro de las cantidades invertidas en depósitos a plazo y activos financieros.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía y ser inferior a 600.000 euros.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El demandado reconviniente, apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se desarrolla en un motivo único en el que se denuncia la vulneración de los arts. 392 y siguientes del Código Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que lo relevante para asignar la propiedad de los fondos depositados en entidades bancarias es la titularidad real dimanante de los negocios jurídicos que generan los fondos y no la titularidad formal o administrativa, se citan varias sentencias de la sala.
El recurrente mantiene que los bienes y el dinero de las cuentas bancarias, menos 201.000 euros que son del demandante, dimanan sin duda alguna de los bienes de sus padres cuya falta de control y reparto equitativo ha permitido todo este desaguisado.
El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, ya que se eluden las circunstancias fácticas que son la razón decisoria de la sentencia recurrida.
La Audiencia parte como fundamento de su decisión de las siguientes premisas fácticas: (i) el demandado ha admitido que el titular de las cuentas era su hermano y que le autorizó para poder disponer del dinero; (ii) queda acreditado que dispuso del dinero sin consentimiento ni conocimiento del titular; (iii) el dinero procedía las de nóminas del trabajo como funcionario del demandante; (iv) no se acreditó que las cuentas de las que dispuso como autorizado el demandado se nutrieran de fondos obtenidos de la explotación del negocio familiar; (v) no se acreditó por el demandado que la madre les donara cantidad alguna; (vi) en relación con las inversiones queda probado que el origen del dinero no era de titularidad del demandado solo quedó probado que invirtió 15.000 euros que si eran de su titularidad.
En definitiva, el recurrente no justifica el interés casacional que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que debe suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados, lo que no se hace en el presente caso, pues se elude en la formulación del recurso la base fáctica de la sentencia recurrida.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas al recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jesús Manuel, contra la sentencia, de fecha 27 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 726/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 712/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas.
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) Declarar firme la sentencia.
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) Imponer las costas al recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.