STSJ Galicia 73/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:TSJGAL:2019:5994
Número de Recurso57/2019
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución73/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA CIVIL Y PENAL

RAJ 57/19

S E N T E N C I A Nº 73/19

Excmo. Sr. Presidente:

Don José María Gómez y Díaz Castroverde

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García.

Don Fernando Alañón Olmedo - Ponente

A Coruña, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados antes expresados, vio en grado de apelación (rollo nº 57/2019) el Procedimiento del Tribunal del Jurado 50/2018 seguido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, (rollo nº 50/2018), partiendo de la causa que con el número 31/2017 tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Redondela por delitos de asesinato consumado, asesinato en grado de tentativa, homicidio de agentes de la autoridad en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, contra el acusado don Justo. Son partes en este recurso, como apelante el acusado, representado por la procuradora doña Mª Carmen Martí Rivas y defendido por la letrada doña María José Rodríguez Villar; y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por doña Blanca, don Marcelino, doña Zaira y don Melchor, representados por el procurador don José Jaime Pérez Alfaya y defendidos por el letrado don Guillermo Presa Suárez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : La sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, con fecha de 16 de abril de 2018 contiene los siguientes hechos probados, según se acordó en auto de 22 de octubre de 2019 que corrigió la sentencia como sigue:

"1.- Se corrige la fecha de la resolución, que es de "dieciséis de abril de dos mil diecinueve" y no de "dieciséis de abril de dos mil dieciocho".

  1. - Se incorpora un apartado de HECHOS PROSADOS, con el siguiente contenido: "De conformidad con el veredicto del Jurado y los hechos admitidos per las partes se declaran como probados los siguientes hechos:

    D. Justo, mayor: de edad, y con antecedentes penales no cancelados, al haber sido ejecutoriamente condenado por tenencia ilícita de armas en sentencia de 22/7/2008, y por tenencia de armas prohibidas el 20/10/2012, en la noche del 23 al 24 de junio de 2017, acudió a celebrar la fiesta de San Juan en las inmediaciones de la playa de Arealonga (Redondela), llevando consigo en una bandolera un revólver marca Astra-357,que funcionaba correctamente y estaba municionado cargado con la recámara con cartuchos aptos para el disparo), sin tener licencia legalmente exigida para su tenencia y uso, y siendo consciente de su correcto funcionamiento,

    Sobre las 5:00 horas del día 24, en el paseo de dicha playa Alfredo recriminó a Justo que había orinado o intentado orinar sobre unas chicas que estaban en la playa, y el acusado sacó el revólver de la bandolera de improviso y disparó a quemarropa en el pecho de Alfredo, sin darle ninguna posibilidad de defenderse o de reaccionar para impedirlo, con intención de causarle la muerte. Ese disparo le produjo la muerte a Alfredo, a consecuencia de un shock cardiogénico y hemorragia masiva secundaria provocadas por el mismo.

    Justo fue increpado por Cayetano, quien no sabía que portaba un revólver, cuando el acusado sacó éste de improviso, echando Cayetano a correr al ver el arma, momento en que Justo le disparó a Cayetano a una distancia inferior a 10 metros, cuando se hallaba de espaldas, con intención de causarle la muerte, pero falló en el disparo realizado.

    Más adentrada la noche, los agentes del dispositivo Z-20 de la Policía Nacional compuesta por los agentes con carnet número NUM000 y NUM001, que iban en vehículo oficial y vestían el uniforme reglamentario, que estaban patrullando la zona tras haber recibido el correspondiente aviso, divisaron a Justo, se identificaron como policías, y le ordenaron que se detuviera y que mostrase las manos al tiempo que se le acercaban. El acusado metió la mano en la bandolera con intención de sacar el revólver que allí portaba y dispararles a los agentes, para acabar con su vida, lo que no logró al habérsele echado encima dichos agentes, quienes lograron reducirlo.

    Aunque durante el transcurso de esa noche el acusado había ingerido alcohol, no se ha acreditado que lo hubiera hecho en cantidad suficiente para tener sus capacidades eliminadas o disminuidas, tanto para comprender la ilicitud de sus actos ni de actuar conforme a esa comprensión. Tampoco consta que hubiera actuado influenciado en grado alguno por un síndrome de abstinencia de las drogas, o por una anomalía física o mental que le afectara sus facultades intelectivas o volitivas.

    D. Alfredo era hijo de Dª Blanca y D. Marcelino, con quien convivía en unión de su hermana Da Zaira en el momento de los hechos, y tenía otro hermano D. Melchor".

    SEGUNDO: El fallo de dicha sentencia es como sigue:

    "Condenamos al acusado D. Justo a las siguientes penas:

  2. - Como autor de un delito de asesinato consumado, ya definido, a la pena de 24 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicar por cualquier media con la familia del fallecido hasta el segundo grado de consanguinidad durante 34 años;

  3. - Como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, ya definido, la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta, más la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicar con la victima por cualquier media durante 20 años;

  4. - Como autor de un delito de homicidio de agentes de la autoridad en grado de tentativa, ya definido, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y

  5. - Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, ya descrito, la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años.

  6. - La obligación de pagar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

  7. - Igualmente deberá indemnizar a Da Blanca en la cantidad de 98.000€, a D. Marcelino en la de 125.000€, a Da Zaira en la de 35.000€ y a D. Melchor en la de 28.000€, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución."

    TERCERO: Notificada a las partes la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que impugnaron el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

    CUARTO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó rollo, designándose por el turno correspondiente Magistrado Ponente y, personadas las partes en tiempo y forma, se señaló día para la celebración de la vista del recurso que tuvo lugar el día 19 de noviembre de 2019, con la asistencia de las partes.

    Se acepta el relato de hechos probados de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La sentencia dictada en el seno de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5ª, en procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado, de fecha 16 de abril de 2019, es recurrida en apelación por la representación procesal de Justo interesando un pronunciamiento revocatorio de la anterior con sentido absolutorio o, cuando menos, con parte dispositiva que contenga una reducción de la pena impuesta por las razones que a continuación se exponen.

Como primer motivo de recurso y al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c, apartado e), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base la condena impuesta al no haberse acreditado la tentativa de homicidio por la que es condenado el recurrente.

Sostiene la recurrente que en el hecho probado 6º, el colegio de legos dio por probado, por mayoría, que el acusado cuando recibió la orden de los agentes de policía reseñados de que se detuviera y mostrase las manos, este metió la mano en la bandolera con la intención de sacar el revólver que allí portaba, lo que no logró al habérsele echado encima los agentes, quienes lograron reducirlo. La prueba en la que se basó el jurado para llegar a tal conclusión es la declaración de los agentes de la policía intervinientes en aquella diligencia de detención. Determina la recurrente que los agentes sacaron la mano del acusado de la bandolera limpia, esto es, sin que portara el arma, de tal modo que la conclusión alcanzada, de que pretendía sacar el arma, no pasa de ser una mera conjetura de la que no hay certeza absoluta. Lleva a cabo la recurrente un acertado análisis de la cuestión referente al momento en que debe considerarse que se da inicio a la ejecución de un delito en los casos en los que se aprecia la tentativa; para la recurrente el hecho de meter la mano en la riñonera no supone dar comienzo a la ejecución del delito pues se desconoce cuál era el verdadero propósito de Justo. Añade la recurrente un alegato sobre el acierto en la valoración de las pruebas testificales vertidas y las contradicciones advertidas entre lo manifestado por los agentes NUM000 y NUM001 y los agentes NUM002 y NUM003, todos ellos del Cuerpo Nacional de Policía y los cuatro agentes de la policía local de Redondela que acudieron al lugar de los hechos.

Se cuestiona igualmente lo indicado en el apartado 7º del objeto del veredicto en relación con la determinación de la intención de Justo cuando metió la mano en la bandolera. Tilda de peregrinos los indicios tenidos en consideración por el Jurado para dar por cierta la intención que tenía Justo cuando metió la mano en la bandolera.

Finalmente se destaca que se omite por el jurado cualquier referencia a por qué descarta la realidad del punto 7 b) del objeto del veredicto.

SEGUNDO.- En relación con el principio...

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