SAP Lleida 547/2019, 20 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 547/2019 |
Fecha | 20 Noviembre 2019 |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178176761
Recurso de apelación 743/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 839/2017
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA)
Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano
Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos
Parte recurrida: Clemente, Yolanda
Procurador/a: Cecilia Moll Maestre
Abogado/a: CARLOS ALAMAN BADIA
SENTENCIA Nº 547/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 20 de noviembre de 2019
Ponente : Mª Carmen Bernat Álvarez
Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 839/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maravillas Campos Perez-Manglano, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA (BBVA) contra la Sentencia de fecha 25/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cecilia Moll Maestre, en nombre y representación de Clemente y Yolanda .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Sr. Clemente y la Sra. Yolanda contra BBVA SA, y por ello:
-
- DECLARO LA NULIDAD de la cláusula 3 bis I. de la Escritura Pública de 8 de octubre de 2017, sobre limitación de la variabilidad del interés, y ORDENO LA ELIMINACIÓN de la misma del contrato de préstamo.
-
- ORDENO LA APLICACIÓN del interés que corresponda al contrato de préstamo, sin la aplicación de la cláusula declarada nula.
-
- ORDENO LA DEVOLUCIÓN de las cantidades cobradas en exceso a los actores, en aplicación de la cláusula nula, desde la firma de la escritura pública hasta que se dejó de aplicar por la entidad.
-
- ORDENO que la entidad BBVA recalcule los cuadros de amortización y cuotas mensuales del préstamo hipotecario, sin aplicación de la cláusula declarada nula.
-
- DECLARO LA NULIDAD de la cláusula 5º de la EP de 8 de octubre de 2007, sobre gastos.
-
- ORDENO LA DEVOLUCIÓN a la actora de 1.118,87€, por parte de la demandada, en atención a la declaración de nulidad de la cláusula 5º EP.[...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/11/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.
El objeto de la apelación queda reducido, a tenor del recurso interpuesto por la demandada BBVA, SA a la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a los gastos de constitución del préstamo hipotecario que se repercuten a los prestatarios.
La apelante alega en primer lugar la prescripción de las acciones resarcitorias al considerar que la interposición de la demanda es incompatible con la seguridad jurídica dado el tiempo transcurrido en la creencia que el contrato era perfectamente válido y eficaz y además con la regulación de las obligaciones y contratos del Código civil y a la necesidad de ejercitar los derechos a por las exigencias de la buena fe. Impugna también el pronunciamiento relativo a la nulidad de cláusula de gastos, que estima improcedente dado que la cláusulas es concreta, clara y sencilla en su redacción; el notario comunicó e informó de dicha cláusula a la actora y ésta no puso reparo alguno, aceptándola plenamente; consta anexada a la escritura la oferta vinculante que suministró a la actora con antelación al otorgamiento; el consumidor pudo hacerse una idea cabal de la totalidad de los costes a su cargo, siendo que durante 11 años ningún reproche ni el reparo han puesto a su pago, por lo que su actuación supone un acto propio equivalente a su aceptación; es una cláusula que responde a la buena fe, siendo que ninguna norma obliga al banco a pagar estos gastos, que responden a un uso bancario y no causa desequilibrio alguno, debiéndose analizar con el resto del contenido del contrato y no aisladamente. Además considera que los gastos notariales y registrales no pueden imponerse a la entidad bancaria por cuanto el interesado primordial en la intervención de dichos profesionales no es otro que el prestatario, al igual que los de gestoría puesto que de dichos servicios se benefició la actora, constando las facturas emitidas a su nombre. Impugna, a su vez, el pronunciamiento relativo a los intereses, que entiende no deben devengarse desde el momento del pago de los referidas cantidades, sino desde interposición de la demanda a falta de reclamación anterior, para caso de estimarse la demanda en su integridad en cuanto a los gastos reclamados, o desde la fecha de la sentencia, de estimarse parcialmente la demanda en cuanto a los gastos reclamados. Por último estima improcedente la condena al pago de las costas al existir dudas de derecho dado que a fecha de contestación a la demanda la este Tribunal no se había pronunciado sobre quién debe y en qué proporción debe hacerse cargo de los gastos, a lo que hay que sumar la disparidad de criterios que mantienen las diferentes Audiencias Provinciales.
Los actores se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
La apelante alega en primer lugar la prescripción de las acciones resarcitorias al considerar que la interposición de la demanda es incompatible con la seguridad jurídica dado el tiempo transcurrido en la creencia que el contrato era perfectamente válido y eficaz y además con la regulación de las obligaciones y contratos del Código civil y a la necesidad de ejercitar los derechos a por las exigencias de la buena fe.
Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que la cuestión sometida a debate en la alzada no fue planteada en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.
Estamos ante una cuestión nueva, que al no haber sido traída a colación en la instancia, no ha podido ser examinada por la resolución recurrida, ni desde luego contradicha y sometida a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.
Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum" ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990, sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", STS 26 de diciembre de 1997, ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", SSTS 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
No hay más que analizar el escrito de contestación a la demanda y el curso del presente procedimiento para constatar que BBVA no alegó en ningún momento la prescripción de las acciones resarcitorias y, en consecuencia, la cuestión que ahora plantea no fue invocada en la instancia y no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.
La recurrente m uestra también disconformidad con la nulidad de la cláusula de gastos, al considerar que no es una cláusula abusiva por cuanto es concreta, clara y sencilla en su redacción, cumple las exigencias de la buena fe y su aplicación concreta no ha supuesto un desequilibrio en las prestaciones del contrato para el consumidor.
Pues bien, sin perjuicio de destacar que ninguna prueba se ha practicado por la entidad bancaria demandada ( art. 10 bis LGDCU) en aras a acreditar la existencia de una pretendida negociación, que es negada por la parte actora, sobre esta cuestión ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en nuestro auto de fecha 19- 12-17, en donde ya hicimos aplicación de la STS de 23-12-15.
Las Sentencias nº 147 y 148/2018 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) de 15 de marzo de 2018 vienen a confirmar tales criterios, considerando abusivas las cláusulas que, sin negociación y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba