SAP Barcelona 564/2019, 14 de Noviembre de 2019
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 564/2019 |
Fecha | 14 Noviembre 2019 |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 258/2019 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 268/2018
Parte recurrente/Solicitante: Everardo
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Francisco Aviles Salazar
Parte recurrida: SUMINISTROS INDUSTRIALES DAVISA, S.L, Feliciano
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 564/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 14 de noviembre de 2019
Ponente : Ana Maria Ninot Martinez
En fecha 12 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 268/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marina Palacios Salvado, en nombre y representación de Everardo contra Sentencia de fecha 14/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a, en nombre y representación de SUMINISTROS INDUSTRIALES DAVISA, S.L, Feliciano .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" DESESTIMO la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad interpuesta por la procuradora Marina Palacios Salvado en representación de Everardo contra la mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DAVISA SA con imposición a la actora de las costas del procedimiento."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/11/2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Everardo contra la sociedad SUMINISTROS INDUSTRIALES DAVISA SA, en reclamación de la cantidad de 10.000 €, más intereses legales desde la interposición de la demanda.
Aduce el actor que, fruto del vínculo matrimonial que le unía con Ruth, socia de la mercantil demandada y madre del socio mayoritario y administrador único de la misma, el Sr. Everardo empezó a trabajar en la citada mercantil, llevando el día a día de la gestión comercial de la sociedad. El demandante alega que tal era su compromiso con la empresa demandada que en fecha 18 de septiembre de 2015 realizó un préstamo mercantil por importe de 10.000 €, con el objetivo de apaciguar las tensiones de tesorería que arrastraba la sociedad por aquella época. El préstamo fue verbal y sin intereses. El actor requirió de pago a la demandada por conducto notarial y la demandada contestó al requerimiento, reconociendo el ingreso de los 10.000 €, pero negando que lo hubiera sido en concepto de préstamo, y además manifestó que la sociedad se había extinguido tras presentar concurso de acreedores.
La demandada no se opuso a la demanda, por lo que fue declarada en situación procesal de rebeldía.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora, razonando que, si bien ha quedado acreditado que el Sr. Everardo entregó a la mercantil demandada la cantidad de 10.000 €, no se ha probado que la entrega de dinero se hiciera en concepto de préstamo sino como aportación de capital a la empresa, concluyendo que no se ha acreditado la existencia del préstamo.
Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Everardo que recurre en apelación denunciando la existencia de un claro y manifiesto error en la valoración de la prueba y una incorrecta interpretación del art. 1170 CC, del art. 310 de la Ley de Sociedades de Capital y la jurisprudencia que lo interpreta, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
En primer lugar, alega el recurrente que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de la presunción de onerosidad en todo desplazamiento patrimonial, siendo la liberalidad la excepción cuya carga probatoria incumbe a quien la alega. Continua señalando que, si bien es cierto que la expresión que se hizo constar en la transferencia del importe ahora reclamado no fue afortunada y puede prestarse a confusión, la entrega no puede considerarse como aportación social bajo el amparo del art. 60 de la Ley de Sociedades de Capital, citado en la sentencia de instancia, pues dicho precepto se refiere a las aportaciones sociales al tiempo de constituir la sociedad sino, en todo caso, del art. 310.2 que regula el aumento de capital.
El apelante concluye que existe una...
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