SAP Barcelona 593/2019, 11 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2019
Fecha11 Noviembre 2019

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168107541

Recurso de apelación 836/2018 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 432/2016

Parte recurrente/Solicitante: Casiano

Procurador/a: Noemi Xipell Lorca

Abogado/a: Carles Serralta

Parte recurrida: DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 593/2019

Barcelona, 11 de noviembre de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 836/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de mayo de 2018 en el procedimiento nº 432/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona en el que es recurrente Don Casiano y apelada DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sr. Casiano, representado por la Procuradora Sra. Xipell i Lorca, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO,

representada por el Abogado del Estado, absolviendo en su consecuencia a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

  1. La representación procesal de Don Casiano ha presentado demanda de juicio ordinario contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 22 de julio de 2014 que confirmó la decisión del Juez Encargado del Registro Civil Central, argumentando que no resultaban acreditados los datos esenciales (filiación, fecha y lugar de nacimiento) para practicar la inscripción de nacimiento, en tanto que la certificación emitida por la República Árabe Saharaui Democrática no constituía título suficiente por no provenir de un registro extranjero "regular y auténtico" (rat. 85 RRC).

    Argumenta la parte demandante que la DGRN en Resoluciones de 24 de noviembre de 2015, 16 de enero de 2016 y 18 de enero de 2016 ha reconocido el valor probatorio de la documentación emitida por la República Árabe Saharaui Democrática, en especial a los certificados de nacimiento y de antecedentes penales, por lo que en base a este nuevo criterio procedía apreciar el indubitado valor de la certificación expedida por la República Árabe Saharaui Democrática, conforme a la cual el demandante nació en fecha NUM000 de 1974 en Villa Cisneros, situada en el Sáhara Occidental, actualmente denominada Dajla, y practicar la inscripción principal de nacimiento en el Registro Civil Central, así como corregir la fecha de nacimiento que no fue el NUM000 de 1974 sino el NUM000 de 1975.

    Refiere asimismo el demandante que la resolución impugnada le condena de facto a la apatridia (Sentencia 3538/2015, de 9 de octubre de 2015 de la Audiencia Nacional) y en contra de la argumentación efectuada por la Resolución objeto de la presente litis, la parte demandante argumenta que nació en territorio español (Villa Cisneros) y que el pasaporte argelino de que dispone no le libera de su condición de apátrida puesto que le fue facilitado por razones humanitarias para poder desplazarse en busca de formación y trabajo.

    A mayor abundamiento, el demandante argumentó que ostentaba la nacionalidad española de origen, de acuerdo con la interpretación efectuada en STJC de 21 de julio de 2015 ( sentencia número 485/2015) por haber nacido en territorio español de padre y madre españoles de origen, por lo que ostentaba el derecho a optar por la nacionalidad española conforme al artículo 20.1 b) del Código civil.

    Finalmente el demandante expuso que residía en territorio español desde de 24 de diciembre de 2000, con más de 12 años de cotización a la Seguridad Social, habiéndosele convalidado su título de Licenciado en Economía por una universidad de Cuba y seguido curso de postgrado en la Universidad de Oviedo.

    En definitiva, se peticionó por el demandante la revocación de la Resolución impugnada y a que en su lugar se acordara exhortar a la Administración para que llevase a término la inscripción principal de la nacionalidad española a su favor en el Registro Civil Central, subsanando el error de la fecha de nacimiento anotada marginalmente en el expresado Registro que es la de NUM000 de 1975 y no la de 4 de junio de 1974 como erróneamente consta.

  2. En representación y defensa de la Dirección General de los Registros y del Notariado compareció el Abogado del Estado que se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos:

    1. La vía que se planteó en el procedimiento administrativo se fundamentaba exclusivamente en el artículo 18 del Código civil, por lo que no pueden ser objeto del presente litigio, las pretensiones ahora expuestas por el actor sobre su derecho a optar por la nacionalidad española por la vía del artículo 20.1 b) del Código civil ni tampoco por la del artículo 17.1.a) del mismo texto legal.

    2. En cualquier caso, porque la vía del artículo 17.1. a) exige acreditar fehacientemente la condición de españoles del padre o de la madre, lo que en este caso no ocurre porque solo se aportan documentos acreditativos de la afiliación a la Seguridad Social y DNI de los referidos padres, pero no consta que se hubiera reconocido, de forma definitiva o con valor de simple presunción la nacionalidad española.

    3. El demandante no cumple los requisitos para adquirir la nacionalidad española en base a los artículos 17.1.c) y 18 del Código civil porque según la STS de 28 de octubre de 1998, se requiere como premisa que el solicitante haya nacido en el territorio correspondiente al antiguo Sahara español, y, a su vez, una doble condición: 1) Que

      el interesado no hubiera podido optar de facto a la nacionalidad española en el plazo del año contemplado en el Decreto 2258/1976, 2) Que el interesado haya poseído y utilizado durante al menos 10 años la nacionalidad española que pretende consolidar.

    4. Según certificación de la Embajada de Argelia el demandante nació en Orán, por lo que no cumple la premisa antes indicada, pero aun admitiendo que hubiera nacido en Villa Cisneros y no en Argelia, tampoco queda demostrado que el demandante residiera en el territorio ocupado (Sahara) en el año siguiente a la entrada en vigor del Decreto de 1976, por lo que no queda acreditado que el interesado o sus padres no pudieran optar por la nacionalidad española.

    5. Respecto a la utilización de la nacionalidad española durante diez años, no queda acreditado el tiempo de su efectiva residencia en España, no dispone de DNI definitivo, ni de pasaporte español, ni finalmente que el interesado hubiera iniciado otras vías para adquirir la nacionalidad española.

    6. Por último, y respecto a la vía del artículo 17.1.c) Cc no se ha acreditado que los padres del interesado no ostentaran nacionalidad alguna o que la legislación de la que ostenten no atribuyera al hijo la nacionalidad.

SEGUNDO

Resolución de instancia. Recurso de apelación.

  1. El juzgado de instancia dictó sentencia desestimatorio de la demanda al considerar que no se había acreditado que el demandante hubiera nacido en Villa Cisneros (actual Dajla), y que no obraban en autos elementos de juicio suficientes para considerar cumplido el requisito relativo a la utilización y posesión de la nacionalidad española durante 10 años.

  2. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante que expuso las alegaciones que en síntesis indicamos:

    1. El objeto del litigio debía ceñirse a la determinación de si corresponde convertir la anotación marginal de nacionalidad declarada con valor de simple presunción en una inscripción principal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 Código civil, por posesión de estado o consolidación.

    2. La Resolución de la DGRN niega el valor probatorio de los certificados de nacimiento emitidos por la República Árabe Saharaui Democrática, por lo que nos encontramos ante un problema de eficacia probatoria documental.

    3. El juzgador a quo incurre en incongruencia extra petita, pues se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes, ya que la controversia debía girar únicamente en torno a si el demandante había nacido en el Sahara Occidental, a pesar de que en la demanda se efectuaran consideraciones diversas relacionadas con los requisitos para adquirir la nacionalidad española, efectuados únicamente al calor de la técnica del argumento a fortiori, es decir, como mero reforzamiento argumentativo.

    4. A propósito de la cuestión, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en su sentencia de 29 de enero de 2018 (número 104/2018), en el sentido de dotar de eficacia probatoria a los certificados expedidos por la RASD una vez esta haya sido reconocida por la Administración en el seno de un procedimiento administrativo.

    5. Errónea valoración de la prueba practicada en torno...

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