STSJ Comunidad de Madrid 676/2019, 22 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2019
Número de resolución676/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0013029

Procedimiento Ordinario 583/2018

Demandante: D./Dña. Apolonio

PROCURADOR D./Dña. ROSA MARIA GARCIA BARDON

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.676

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.583/2018, interpuesto por la procuradora García Bardón en nombre y representación de D. Apolonio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto contra Resolución 1-09-17 del Ministerio de Justicia (D.G. Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no proponer la expedición de título profesional

de Abogado a la interesada. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previa remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, ordenando la calificación de la prueba de aptitud realizada, con posibilidad de solicitar la corrección de posibles errores materiales y ordenar en su caso la expedición del título, así como de no superarla declarar su derecho a presentarse en próximas convocatorias con el título y máster ya obtenidos en la Universidad Antonio de Nebrija en el año 2017.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dicte sentencia de inadmisión (sin expresar motivo al efecto) y en su defecto desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental aportada y se practicó la documental admitida a la parte actora, librando oficio a la Administración para aporte la calificación final obtenida, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se acordó a continuación trámite conclusivo, presentando la actora escrito al amparo del artº 60.2 LJCA, en que insta nuevo recibimiento a prueba, sobre la base de venir en conocimiento, afirma, por medio de la documental practicada, de la calificación de no apto en la prueba de aptitud realizada en su momento, por lo que, además de realizar consideraciones al respecto sobre su debida calificación como apto y manifestando no haber podido acceder a su nota, insta nueva prueba documental relativa a hoja original de respuestas del ejercicio y criterios técnicos de corrección del mismo para su calificación como no apto, aportando por su parte la hoja de respuesta en su poder, la plantilla definitiva de respuestas y la Resolución de 4-04-17 de la propia DG actuante por la que se resuelven las impugnaciones a las preguntas de la convocatoria.

Dado traslado de lo anterior a la contraparte, se opone a su admisión por infringir lo previsto en el artº

60.2 LJCA, dado el momento en que se insta, acordando la Sala no admitir tal solicitud actora, ordenando proseguir el trámite ya abierto de conclusiones, cual llevó a cabo la actora en el tiempo restante y de seguido la demandada, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por último, previamente a formular escrito de conclusiones, la Abogacía del Estado en fecha 28.05.19 y al amparo del artº 56 LJCA y de los artículos 270 y 271 LEC, presentó copia de sentencia de la Audiencia Nacional de 21.03.19 (PO 889/17, Sección 7ª), que se unió a autos a los efectos procedentes.

SEXTO

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 2019, teniendo lugar.

SÉPTIMO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto contra Resolución 1-09-17 del Ministerio de Justicia (D.G. Relaciones con la Administración de Justicia), que acuerda no proponer la expedición de título profesional de Abogado a la interesada.

La denegación de la solicitud se fundamenta, en síntesis, en que, solicitada la expedición de tal título profesional, en base a lo previsto en la Ley 34/06, de 30-10, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, y la Orden PRE/1743/16, de 27-10, que convoca la prueba de evaluación de aptitud para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017, el Ministerio de Justicia, tras la celebración de la prueba en fecha 25.02.17, procede a revisar los correspondientes expedientes de aspirantes con título obtenido en el extranjero, en especial para comprobar, dentro de los requisitos exigidos, la correspondiente certificación de homologación o la convalidación de tal título.

En el caso de la parte actora, el máster de acceso fue realizado en la Universidad Nebrija, de Madrid, que envió toda la documentación al respecto (certificado del máster, certificado de las prácticas realizadas y

certificado de convalidación del título), quedando constatado que el máster de acceso se llevó a cabo durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017, coincidiendo con exactitud con los periodos en que se realizó la convalidación del título de grado, lo que determina la Resolución que se cuestiona, en tanto que la admisión al máster se realizó con anterioridad a la obtención de la convalidación del título, siendo así que se cursaron las asignaturas del máster antes de las propias asignaturas complementarias precisas para obtener la convalidación al título Grado en Derecho español, lo que lleva aparejada "una serie de efectos negativos difícilmente explicables" (sic en el acto recurrido-antecedentes página 2, último párrafo ), que determinan una alteración del orden cronológico lógico y de la finalidad de aprendizaje y comprensión del Derecho positivo español.

Además del expediente académico se desprende que la interesada ha cursado en un solo año un número de créditos muy superiores a los establecidos con carácter general por curso académico (60 créditos ECTS, habiendo cursado 72 créditos en el curso 2015-2016 y 102 créditos en un solo semestre en el curso 2016-2017, habida cuenta de la fecha del examen - 25.02.17- en que debían estar completados los requisitos exigibles para presentarse a ella).

Habida cuenta de lo previsto en la citada Ley 34/06 (artº 2º) y su Reglamento de desarrollo, RD 775/11, de 3-06 ( artº 2 y 3), entiende la Administración que el sistema de acceso a dicha profesión titulada exige cuatro pasos cronológicos que no pueden en ningún caso resultar alterados en cuanto a su orden de realización: obtener el grado en Derecho o título extranjero equivalente, realizar el máster de acceso, realizar un periodo de prácticas y superar la prueba de acceso.

Las Universidades afectadas sostienen que ello no es así por virtud de lo dispuesto en el artº 16 del RD 1393/07, de 29-10, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que permite alterar lo anterior, si bien la Administración entiende que ello es así para los másteres oficiales, olvidando que el máster de acceso a esta profesión, que habilita para ejercer una profesión regulada, se rige por su normativa propia y específica de dicha profesión (Ley y Reglamento citados).

En este sentido, significa el acto recurrido, el Mº de Justicia formuló sendas consultas al Mº de Educación, que informó que en estos casos debe quedar garantizado que se poseen los requisitos del citado RD 775/11, no siendo suficiente al efecto la posesión de un título extranjero y debiendo obtenerse la convalidación del título en la Universidad donde se haya solicitado ( RD 967/14, de 21-11, artº 17), para después obtenerse el máster que permite la presentación a dicha prueba oficial de acceso a la profesión de Abogado, sin que estemos ante un título que habilite por sí mismo para el acceso a la profesión.

Se configura así para acceder a esta profesión, conforme a su normativa específica, según expresa la tesis oficial, un itinerario formativo especial que requiere tales cuatro pasos sucesivos ya descritos, aun cuando el tenor literal de tal normativa no indique expresamente que tales pasos son sucesivos, resultando obvio que la normación en la materia se ha concebido sobre la base de la consecución sucesiva y consecutiva de cada uno de los requisitos (pasos) enunciados.

No rige por ello, concluye el acto impugnado, el principio de acceso universal al máster contenido en el citado artº 16 del RD 1393/07, que no rige para el acceso a esta profesión titulada, no pudiendo las Universidades admitir al máster a titulados extranjeros sin necesidad de la previa homologación del título de procedencia.

SEGUNDO

La demanda actora se sustenta en resumen suficiente, tras exponer con detalle los hechos concurrentes, en lo que sigue:

  1. - Nulidad de pleno derecho del acto recurrido ( artº 47.1 a) LPAC) por vulnerar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe e irretroactividad de las normas, con...

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