AAP Melilla 166/2019, 16 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2019
Número de resolución166/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA

Teléfono: 952698926/27

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQP

Modelo: 662000

N.I.G.: 52001 41 2 2014 1071204

RT APELACION AUTOS 0000146 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2018

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Pablo

Procurador/a: D/Dª ANA HEREDIA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª VICENTE PASCUAL MURILLO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO 166/19

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Doña SALUD DE AGUILAR GUALDA

Magistrados

_________________________________

Melilla, a 16 de Octubre de 2019

Dada cuenta; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora doña Ana Heredia Martínez, en representación de Pablo, se interpuso recurso de Apelación, deducido como subsidiario, contra Auto de fecha 29/7/19 del Juzgado arriba identif‌icado por el que se desestimó el de Reforma deducido contra resolución de igual clase de 5/6/19 por el que se acordó declarar f‌irme la sentencia recaída en el procedimiento de referencia y requerir al recurrente para que ingresara en prisión.

SEGUNDO

Conferido a las demás partes el traslado previsto en el artículo 766.3 de la LECrim previo el requerido, por ser subsidiario el recurso, por el apartado 4 del mismo precepto, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de los particulares señalados, correspondiendo a esta Sección el conocimiento del recurso.

TERCERO

El Tribunal ordenó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso correspondiéndole el número indicado antes del encabezamiento de esta resolución y, tras ser deliberado, pasaron los autos para redacción al magistrado Ponente, Iltmo Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituyen antecedentes cuya mención es necesaria para comprender la decisión contenida en la parte dispositiva de este auto, los siguientes:

1- por sentencia de 16/1/19 el apelante fue condenado como autor de un delito de estafa, por hechos sucedidos en Agosto de 2014, a pena de 4 meses de prisión;

2- interpuesto recurso de apelación contra la misma fue conf‌irmada la condena por sentencia de fecha 23/4/19 dictada por esta Sección en Rollo nº 16/19;

3- pese a que en la sentencia condenatoria se denegaba al apelante la suspensión condicional de la pena, nada se alegó en el recurso respecto a dicho particular;

4- se dice ahora, cuando ya se ha dictado el auto declarando f‌irme la sentencia del Juzgado de lo Penal, que el pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la pena fue realizado antes de tiempo por cuanto en ese momento no se había conferido trámite de audiencia al ya condenado;

5- se af‌irma, por la misma razón, que la posibilidad de resolver en sentencia sobre la suspensión condicional debe limitarse a los supuestos de conformidad del acusado;

6- con ello se justif‌ica que es el recurso ahora interpuesto el medio adecuado para reclamar la suspensión condicional de la pena, siendo dicho escrito el que permite exponer las razones personales -a las que se alude ampliamente- que concurren en el apelante, añadiendo que la pena de prisión impuesta es muy corta, que el penado carecía de antecedentes penales en el momento de los hechos y que ha satisfecho la responsabilidad civil, terminando por invocar la posibilidad de la sustitución de la pena por localización permanente, trabajos en benef‌icio de la comunidad o multa, todo ello considerando que al tiempo de la comisión del delito era posible tal sustitución ex artículo 88 del Código Penal.

SEGUNDO

Como se desprende de lo que antecede, el recurso viene a plantear dos cuestiones fundamentales. En primer lugar, si el pronunciamiento sobre la suspensión condicional de la pena está reservado para los supuestos de sentencias de conformidad y si en todo caso es preciso agotar el trámite de audiencia que se dice conculcado.

A estas dos cuestiones da respuesta la sentencia del Tribunal Supremo núm. 480/2018, de 18 octubre.

Respecto de la primera de las cuestiones, se dice en dicha resolución:

" 3. Antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/2015, la suspensión debía acordarse, una vez f‌irme la sentencia y en el trámite de ejecución. Así lo disponía el derogado artículo 82 del CP, que era del siguiente tenor literal: "Declarada la f‌irmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena." También era posible acordar la suspensión en la propia sentencia, previa audiencia de las partes, pero sólo en los casos de conformidad ( artículos 787.6 y 801.2 LECrim ) y de sentencia oral dictada en el procedimiento abreviado ( artículo 789.2 LECrim ). En tales supuestos y una vez declarada f‌irme la sentencia se podía resolver sobre la suspensión, previa audiencia de las partes, por lo que la decisión se adoptaba en fase de ejecución, por más que se documentara en la sentencia.

En el procedimiento del Tribunal del Jurado (artículos 52.2, 60.3, 61.1.c y 70) se dispone que si el veredicto es de culpabilidad se preguntará al Jurado sobre su criterio sobre la aplicación de los benef‌icios de la remisión condicional y se adoptará la decisión previa audiencia de las partes, si bien no está previsto que el contenido de la sentencia se ref‌iera a esta cuestión, por lo que deberá adoptarse en fase de ejecución, una vez f‌irme la sentencia. Por tanto, en todos los casos la suspensión había de acordarse iniciada la fase de ejecución y previa audiencia de las partes.

La Ley Orgánica 1/2015 ha establecido un nuevo criterio procedimental. El vigente artículo 82.1 del CP permite que la suspensión se acuerde en sentencia y, además, no exige de forma expresa que esa decisión deba adoptarse previa audiencia de las partes".

La segunda de las interrogantes es formulada por el Alto Tribunal en los siguientes términos:

" 2. El motivo de impugnación está dirigido a la interpretación del artículo 82.1 del CP en cuanto norma procesal. El precepto en cuestión autoriza a que la suspensión se acuerde en sentencia sin mencionar el procedimiento a seguir, a diferencia de lo que se establece cuando la suspensión deba acordarse en ejecución de sentencia en que se obliga específ‌icamente al trámite de audiencia a las partes.

Ante el nuevo panorama normativo surge el interrogante de si el nuevo artículo 82.1 CP, para ser respetuoso con los principios constitucionales, debe ser interpretado en el sentido de exigir la audiencia previa cuando la decisión sobre la suspensión se acuerde en sentencia. El precepto citado guarda silencio sobre esa cuestión y ese silencio es puesto de relieve en el recurso para enfatizar que no se debe exigir un trámite que la ley ha omitido de forma patente ".

Tras exhaustivo estudio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo llega a las siguientes conclusiones:

"

  1. La decisión sobre la suspensión de una pena privativa de libertad, ya se acuerde en sentencia o en fase de ejecución, constituye un pronunciamiento distinto del propio del juicio y afecta de modo directo al derecho fundamental a la libertad personal ( art.17 CE ) en cuanto puede determinar el ingreso en prisión del condenado por motivos o circunstancias distintas de las analizadas...

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