STSJ Comunidad de Madrid 903/2019, 14 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución903/2019
Fecha14 Octubre 2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0019310

Procedimiento Ordinario 916/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Eulalia

PROCURADOR D./Dña. ELENA NATALIA GONZALEZ PARAMO MARTINEZ MURILLO

Demandado: TEAR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 903/2019

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección de Apoyo de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 916/2018, interpuesto por la Procuradora D.ª Elena González-Paramo Martínez-Murillo, en nombre y representación de D.ª Eulalia, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2018, recaída en el procedimiento NUM000, por la que estima en parte la reclamación interpuesta, frente al Acuerdo de Liquidación de la Renta de las Personas Físicas 2011, por cuantía de 2.620,5 euros y Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2018, recaída en el procedimiento NUM001, por la que estima en parte la reclamación interpuesta, frente al Acuerdo de Liquidación de la Renta de las Personas Físicas 2012, por cuantía de 2.358,42 euros.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. MARÍA PRENDES VALLE.

Materia: IRPF

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interposición. La Procuradora D.ª Elena González-Paramo Martínez-Murillo, en nombre y representación de D.ª Eulalia, mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2018, presentó recurso contencioso administrativo, acordándose mediante Decreto de 14 de septiembre de 2018, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, subsanados los defectos iniciales apreciados.

SEGUNDO

Demanda. En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando en los siguientes términos:

"dicte sentencia que: a) estime el presente recurso contencioso-administrativo, b) anule las resoluciones del Tribunal Economico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2018, c) declare que es deducible del rendimiento íntegro el importe de 3.050,52 euros en cada una de las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas de mi representada de los ejercicios de 2011 y 2012, y d) condene a la Administración demandada a devolver las cantidades que, previas dichas deducciones, correspondan junto con sus intereses desde el ingreso en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como al pago de las costas de este proceso."

La demanda centra su contenido en una única argumentación: La procedencia de deducibilidad de las cuotas satisfechas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, para la determinación de los rendimientos del trabajo. Explica, que es obligatoria la inscripción en el régimen especial de autónomos, a pesar de que el desempeño del cargo de administrador sea gratuito. La recurrente era la única socia de LOTERÍAS LOS PREMIOS S.L y su administradora única, por lo que ostentaba el control efectivo de la sociedad y aunque el desempeño de su cargo fuese no remunerado, ha de considerarse como una actividad lucrativa, según lo dictaminado por la propia jurisprudencia. Ello signif‌ica que concurren todos los requisitos para considerar la inclusión en el Régimen de Trabajadores Autónomos como obligatoria y por tanto, resulta conforme a derecho la deducción de las cuotas pagadas.

TERCERO

Contestación. El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia inadmitiendo el recurso y en su defecto, interesó su desestimación.

En primer lugar, interesa la inadmisión del recurso al haberse interpuesto el escrito de interposición, una vez superado el plazo de dos meses. Entiende que en el presente supuesto y según consta en el certif‌icado de Correos, la notif‌icación de las resoluciones del TEAR se intentaron realizar en la dirección facilitada por el recurrente, con resultado de "desconocido", por lo que conforme lo establecido en el artículo 112 LGT, se notif‌icó mediante la publicación en el BOE de 27 de abril de 2018.

En segundo lugar y en cuanto al fondo, considera que es el carácter obligatorio de las cuotas de autónomos, lo que hace que el gasto sea deducible. En el caso que nos ocupa, y dado que la actora ostenta el cargo de administradora a título gratuito, no resultaría obligatoria su inclusión en el régimen de autónomos de la seguridad social.

CUARTO

Alegaciones inadmisibilidad . Habiendo dado traslado a la parte demandante sobre la alegada inadmisibilidad, contestó a dicha pretensión, señalando que el plazo debe computar desde la notif‌icación en la sede del TEAR al representante de la sociedad. En coherencia, impugna la notif‌icación efectuada a través de la publicación en el BOE por considerar que no es conforme a derecho, pues no se hizo constar la causa de la falta de la entrega. Asimismo, el anuncio edictal no se publicó en la Junta Superior de Hacienda, ni en el Boletín Of‌icial de la Comunidad de Madrid.

QUINTO

Prueba y cuantía. Mediante Decreto de 23 de enero de 2019, se f‌ijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 4.978,92 euros y se dio traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Formuladas conclusiones por ambas partes, se declararon conclusas las actuaciones.

De conformidad con los Acuerdos adoptados por la Sala de Gobierno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 4 de marzo y de 25 de marzo de 2019, se asignó el presente asunto a los miembros de la Sección de Apoyo a la Sección 5ª, dejando su debida constancia en el presente expediente.

A continuación, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PRENDES VALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada . El presente recurso tiene como objeto, sendas resoluciones del TEAR. En concreto, se trata de:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2018, recaída en el procedimiento NUM000, por la que estima en parte la reclamación interpuesta, frente al Acuerdo de Liquidación de la Renta de las Personas Físicas 2011, por cuantía de 2.620,5 euros.

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de febrero de 2018, recaída en el procedimiento NUM001, por la que estima en parte la reclamación interpuesta, frente al Acuerdo de Liquidación de la Renta de las Personas Físicas 2012, por cuantía de 2.358,42 euros.

Ambas resoluciones concluyen que en el presente caso, el desempeño del cargo de administrador se efectúa a título gratuito, por lo que no resulta obligatoria su inclusión en el régimen de autónomos, y por ende, no resultan deducibles los gastos en los rendimientos de trabajo personal.

SEGUNDO

Inadmisibilidad. Extemporaneidad del recurso . Antes de proceder a examinar el fondo de la cuestión controvertida que se plantea, debemos resolver la causa de inadmisibilidad que ha sido alegada por la Abogacía del Estado. En concreto, enuncia la causa prevista en el artículo 69.c) Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA ) al sostener la extemporaneidad del presente recurso contencioso administrativo.

La interposición del presente recurso contencioso administrativo se produce en fecha 6 de septiembre de 2018. Es importante destacar que el domicilio que f‌ija el recurrente, a efectos de notif‌icaciones en su escrito de interposición de la reclamación económica administrativa, en fecha 17 de agosto de 2015, es el consignado en PASEO000 nº NUM002, de Madrid. Dicho domicilio ya había sido utilizado por la Administración, con anterioridad para efectuar diversas notif‌icaciones. No existe en todo el expediente administrativo tramitado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, ninguna...

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