STSJ Galicia 589/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:5986
Número de Recurso4717/2012
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución589/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2 A CORUÑA

SENTENCIA: 00589/2019

Procedimiento Ordinario nº 4717/2012

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 25 de noviembre de 2019.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4717/2012 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Ignacio Manuel Espasandín Otero, en nombre y representación de D. Ismael, asistido del Letrado D. Pablo No Couto; contra el Decreto 144/21, de 29 de junio, de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, por el que se aprueba la delimitación de la ruta principal del Camino de Santiago, Camiño Francés, entre el lugar de Amenal al límite del aeropuerto de Lavacolla, en el Concello do Pino, según los planos del anexo I de este decreto, donde se marca el trazado del camino y se f‌ijan los límites del territorio histórico que conforma el bien de interés cultural. En el anexo II se incorpora el ámbito de amortiguamiento. Y se ordena la inscripción de la nueva delimitación en el Registro de Bienes de Interés Cultural de Galicia así como acuerda la notif‌icación al órgano competente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para su conocimiento y a los efectos de inscripción en su registro. Dispone la notif‌icación de este acuerdo al concello afectado, comunicándole que hasta la aprobación del Plan Especial de protección del Camino Francés previsto en la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago, cualquier intervención legalmente permitida que pretenda realizarse dentro del ámbito del bien de interés cultural territorio histórico deberá ser autorizada por la Consellería de Cultura con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia municipal, y que se deberá proceder a la adaptación de las previsiones urbanísticas en este ámbito. E instar a la Dirección General del Patrimonio Cultural a que publicite a través de la página web of‌icial de la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria el documento completo con la descripción literal de este tramo, características y elementos accesorios, integrándolo con el resto de la documentación del expediente de delimitación del Camiño Francés. Es parte demandada la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es indeterminada.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del Decreto recurrido y se decrete la retroacción del procedimiento para que se haga una nueva propuesta de delimitación que le otorgó carácter of‌icial a la traza histórica denominada "camino central" y que en el Decreto recurrido considera que se degrada como "trazado con vestigios históricos".

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, conf‌irmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se f‌ijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental y pericial, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo. Tras dictarse sentencia con fecha 30 de octubre de 2014, por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2016, se declaró haber lugar al recurso de casación y se ordenó reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de reposición para que fuera estimado el mismo -con relación a la práctica de prueba-, se admita la ratif‌icación y aclaración de los informes técnicos y se señale día para su celebración, siguiéndose la sustanciación del recurso; fue practicada la prueba, se dio nuevo traslado para conclusiones y se señaló el día 20 de noviembre de 2019 para nueva deliberación.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Fundamentación jurídica de la demanda y de la contestación a la demanda.

Se considera en la demanda que en el Decreto recurrido se considera traza of‌icial del Camino Francés en este tramo la vieja carretera Santiago-Lugo, cuya construcción data de la segunda mitad del siglo XIX, delimitando el territorio histórico a su alrededor; y también se reconoce y grafía en el mapa of‌icial de la delimitación la traza histórica o tradicional del camino central, que se denomina "traza con vestigios arqueológicos", pero no se le reconoce ninguna protección específ‌ica y aparece en el borde externo que delimita el territorio histórico, sin contemplarse ninguna cautela específ‌ica respecto del terreno colindante, destinado a la construcción del polígono industrial-comercial do Pino. Y en el anexo II se incluye todo el territorio del polígono industrial en la zona de amortiguamiento que carece de regulación en el derecho español.

Considera la parte demandante que se vulnera la normativa internacional, estatal y autonómica como consecuencia de la identif‌icación como of‌icial de una traza que no es la auténtica o histórica, y por la desprotección de la traza histórica tradicional.

Y que el itinerario histórico del Camino Francés tiene la condición de bien de interés cultural desde que fue catalogado en la categoría de conjunto histórico- artístico mediante Decreto 2224/1962, de 5 de septiembre (BOE de 7 de septiembre), si bien la delimitación of‌icial de la traza se efectuó cincuenta años después.

Jurídicamente funda la demanda en la nulidad de pleno derecho por infracción de los artículos 4 y 5 de la Convención del Patrimonio Mundial de la UNESCO de 1972 y de las Directrices Prácticas que lo interpretan, en conexión con el artículo 96.1 de la Constitución Española y de la disposición adicional 5ª de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Considera que se vulneran dichos preceptos dejando sin protección el bien declarado Patrimonio Mundial al excluir el tramo litigioso de la consideración como traza of‌icial del Camino Francés y optar por la consideración como of‌icial de un tramo que carece de historicidad, autenticidad e integridad.

Se sostiene además en la demanda la nulidad de pleno derecho de la delimitación del tramo por vulneración de los criterios legales de identif‌icación, protección y recuperación previstos en la Ley 3/1996, de 23 de mayo, de Protección de los Caminos de Santiago, porque considera que es algo más que una mera señalización turística,

cuando la delimitación es un concepto cultural, habiendo de ser delimitado físicamente así como su entorno

de protección, constituyendo la historicidad, autenticidad e integridad conceptos jurídicos indeterminados.

La potestad de delimitación de los caminos es reglada si bien con elementos de discrecionalidad técnica. Y el criterio para la determinación de la traza ha de ser el de la autenticidad histórica, fundamento de su valor cultural, por lo que ha de recuperarse la traza originaria allí donde lo permitan las fuentes documentales, históricas y arqueológicas. Admite la existencia de itinerarios alternativos bien documentados a que se puede reconocer valor patrimonial e histórico similar, reconociendo como of‌iciales tales alternativas, pero no a un camino que no sea tradicional o histórico ni con la f‌inalidad de favorecer un paso amable para los peregrinos.

Y se considera incompatible con la Ley 3/1996 el no reconocimiento como of‌icial de la traza histórica bajo la excusa de que está deteriorada o es intransitable porque el territorio histórico ha de protegerse con independencia.

Se sostiene la nulidad de pleno derecho por suponer el Decreto 144/2012 desprotección de la traza denominada "con vestigios arqueológicos", pero que es la que goza del reconocimiento y protección internacionales como Camiño Francés inscrito en la Lista del Patrimonio Mundial. Porque tanto en este tramo como en los restantes del Camiño Francés delimitados por el Decreto 227/2011, de 2 de diciembre, las trazas que se señalan como vestigios arqueológicos carecen de la consideración de traza of‌icial, por lo que carecerían de las características que def‌inen el régimen en la LCPS.

La defensa de la parte demandada hace referencia al informe documento 9 folios 320-325 del expediente administrativo, del arqueólogo de la Consellería de Cultura, es el informe propuesta sobre la delimitación principal del Camino Francés a su paso por el polígono do Pino, conforme al cual la traza histórica del camino central se conserva en un estado def‌iciente, llegando incluso a desaparecer tramos puntuales, si bien es la traza que tiene mayor valor patrimonial y debe contar con protección, aunque en su estado actual impide que pueda ser utilizada para el tránsito de los peregrinos, considerando que se corresponde con el que el Decreto 227/2011 denomina trazado con vestigios históricos y que será preciso establecer a su lado un trazado del camino por un lugar funcionalmente...

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