STSJ Galicia 268/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2019:5931
Número de Recurso7086/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución268/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00268/2019

PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7086/2019

APELANTE: Miguel

APELADO: CEMENTOS COSMOS S.A.; CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMOS. SRS. E ILMA. SRA .

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JOSE ANTONIO PARADA LOPEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

A Coruña, 30 de octubre de 2019.

En el RECURSO DE APELACION 7086/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Miguel representado por el PROCURADOR D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA y dirigido por el LETRADO Dª. MARIA MAR MENDOZA VILLANUEVA, contra Sentencia desestimatoria de fecha 22-11-18, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Lugo en el PO 25/2017 sobre resolución de 18-11-16 que inadmite recurso de reposición contra acuerdo de 26-6-16 en cuya virtud se acepta rectif‌icación de error. Es parte apelada CEMENTOS COSMOS S.A. y CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, representado por el PROCURADOR Dª. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA y dirigidos por el LETRADO D. JULIO CESAR VALLE FEIJOO y LETRADO DE LA COMUNIDAD.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente,cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel frente a la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, seguido como PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 25/2017 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado

en el encabezamiento de esta sentencia, que se declara ajustado al ordenamiento jurídico. Las costas procesales -hasta el límite de quinientos euros, más impuestos- en concepto de honorarios de la Letrada de la Administración, se imponen expresamente a la parte actora.".

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Que D. Miguel apela la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra resolución de la Consellería do Medio Rural sobre su falta de legitimación activa por no ser comunero de la CMVMC de Cancelo, f‌ijando la cuantía del juicio como "indeterminada", que no excede de 30.000 euros, y, no siendo asunto de materia electoral, ni de protección de derechos fundamentales de la persona, y no resolviendo impugnación indirecta de disposiciones generales, ni habiendo declarado la sentencia la inadmisibilidad porno superar los 30.000 euros, ni resolviéndose litigio entre AA.PP., no es susceptible de recurso de apelación ( art. 81. LJCA).

SEGUNDO

Que como considera esta Sala en s. num 73/17, de 15 de febrero, en AP 7030/16, como indeterminada, la cuantía del procedimiento se f‌ija en 18.000 euros, para tasas judiciales y derechos de Procurador, sin exceder de 30.000 para los honorarios de Letrado, y sin señalarse una cuantía que supere tal suma, no es procedente la segunda instancia que se interpone indebidamente.

TERCERO

Que la Ley 37/11 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, limita el uso abusivo de instancias judiciales (Preámbulo) (principio que mantiene la Ley 10/12, de 20 de noviembre, de tasas judiciales), por lo que no son susceptibles de apelación "aquéllos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros" e, igualmente, eleva los 18.000 euros, para la casación para unif‌icación de doctrina, "cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros" (apdo. 3 del art. 96), y, "supere los 30.000 euros" (art. 98, apdo. 2).

CUARTO

Que, como entiende este TSXG, ( ss. Num. 1423/12, de 21 de noviembre; num. 1388/12, de 14 de noviembre) la apelación no tiene carácter universal, puesto que la C.E., salvo en materia penal, no obliga al legislador a establecer la doble instancia y, no superando la presente la cuantía disciplinada en el art. 81.1.a) LJCA, la suma que supone el objeto de la apelación, aunque la sentencia apelada haya brindado la oportunidad de un recurso de apelación, propiamente, no es susceptible de impugnación, para la parte apelante; trocándose en el actual momento procesal las causas de inadmisibilidad en motivos de desestimación.

QUINTO

Que esta Sala, en S. num. 154/19 de 7 de junio, AP 7043/19, consideró en su F.D. 2º que:" SEGUNDO.-La Sala debe examinar, sin duda, como cuestión previa, y de obligado cumplimiento, por ser de orden público procesal, si existe o no cuantía para la admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los art. 81.1.a) y 41.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, ya que, de conformidad con la sentencia apelada, nos encontramos con que la cuantía del recurso se f‌ijó oportunamente como indeterminada, de forma que procede examinar si la sentencia deviene en apelable por razón de la cuantía del recurso.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la f‌ijación de la cuantía del recurso puede ser efectuada en efecto en cualquier momento, incluso de of‌icio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando- como luego se expondrá- determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999, de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establece el artículo 81. 1.a) de la Ley Jurisdiccional (redacción dada al mismo tras la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en vigor desde el 31 de octubre de 2011, por tanto, en la fecha que fue dictada la sentencia), a cuyo tenor: "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros... ".

Se ha manifestado reiteradamente que las causas de inadmisibilidad deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero, como señala la doctrina constitucional, hay que distinguir entre la necesidad de interpretar los preceptos procesales reguladores del acceso al examen de la cuestión de fondo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y la imposibilidad de soslayar

los presupuestos procesales, que no constituye un prurito de exacerbado formalismo, sino que, por el contrario, es una exigencia del principio de seguridad jurídica, fundamental en un Estado de Derecho, y salvaguardado expresamente por el art. 9 de la Constitución .

El Tribunal Supremo, entre otras muchas en Sentencia de 17 de julio 2007, ha señalado que el derecho de protección jurídica que garantiza el art. 24 de la Constitución como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices y jurisprudenciales expuestas en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de octubre de 1992 (caso de Geouffre de la Pradelle contra Francia), en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que...

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