SAP Lugo 452/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ
ECLIES:APLU:2019:725
Número de Recurso582/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución452/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00452/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27057 41 1 2017 0000059

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2017

Recurrente: Sonia R.L. DE Paulino )

Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR

Abogado: CELESTINO MUINELO VOCES

Recurrido: Ramón, Victoria, Amparo, Virtudes

Procurador:, MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO,,

Abogado:, ANA MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ,,

S E N T E N C I A nº 452/2019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ

En LUGO, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000042/2017, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582/2018, en los que aparece como parte apelante, Sonia (R.L. DE Paulino ), representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, asistido por el Abogado D. CELESTINO MUINELO VOCES, y como parte apelada, Luis Angel, Victoria, Juan Francisco, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA LOPEZ VIZCAINO, asistidos por la Abogada Dª. ANA MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ, y también apelados Ramón

, Amparo, Virtudes, y otros, no personados en esta Instancia, sobre nulidad parcial procedimiento división de herencia, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS DEAÑO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582/2018 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. María Luisa López Vizcaíno, Procuradora de los Tribunales y de D. Luis Angel, Dña. Victoria y D. Juan Francisco (sucesor procesal de Dña. Justa, contra Dña. Amparo, D. Ramón, Dña. Melisa . Dña. Virtudes, D. Eliseo, Dña. Natividad, Dña. Ofelia, Dña. Palmira, Dña. Ramona y D. Paulino y debo declarar y declaro la nulidad parcial de pleno derecho del cuaderno particional elaborado por D. Fulgencio, de fecha 31 de mayo de 1990, aprobado por Auto de fecha 14 de abril de 1993 en autos de Juicio de Testamentaria nº 59/1973 seguido ante de Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, nulidad que afectará a lo que se ref‌iere a las adjudicaciones efectuadas en dicho procedimiento de los bienes del causante

D. Ignacio, así como las disposiciones posteriores que en virtud de dichas adjudicaciones pudieran haber efectuado los demandados a sus causahabientes, habiendo de efectuarse nueva participación de sus bienes conforme a la voluntad del testador. Que ha sido recurrido por Sonia (R.L. DE Paulino ).

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 29 de octubre de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora María Dolores Corredoira Lidor en nombre y representación de Sonia, quien a su vez actúa como representante legal de Paulino presentó recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sarria con fecha 21 de mayo de 2018, en el procedimiento ordinario 42/2017, en la que se estimó la demanda presentada por la actora contra los demandados y en consecuencia declara la nulidad parcial de pleno derecho del cuaderno particional elaborado por Fulgencio, de fecha 31 de mayo de 1990, aprobado por auto de 14 de abril de 1993 en autos de juicio de testamentaría nº 59/1.973 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lugo, nulidad que afectará a lo que se ref‌iere a las adjudicaciones efectuadas en dicho procedimiento de los bienes del causante, Ignacio, así como las disposiciones posteriores que en virtud de dichas adjudicaciones pudieran haber efectuado los demandados o sus causabientes, habiendo de efectuarse nueva partición de sus bienes conforme a la voluntad del testador. Frente a este pronunciamiento se alza la apelante aduciendo error en la apreciación de la prueba y en la fundamentación jurídica utilizada, además de cuestionar la condena en costas de primera instancia, toda vez que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO

Desestimadas por la juez a quo la excepciones planteadas por la parte demandada, caducidad de la acción y cosa juzgada, pronunciamientos que no han sido impugnados, la sentencia de instancia admite la reclamación formulada por la parte actora sobre la base de que el cuaderno particional parcialmente impugnado parte de que Ignacio falleció sin haber otorgado testamento por lo que presume que sus cuatro hijos habrían heredado por partes iguales, cuando la prueba practicada acredita todo lo contrario, es decir, que el señor Ignacio falleció después de haber otorgado testamento, concretamente el día 20 de enero de

1.921, cuya copia obra unida en autos, y en el que realizó un reparto de sus bienes entre sus hijos, diferente al establecido en el cuaderno particional impugnado. Frente a este pronunciamiento se alza el apelante, quien no discute el contenido del cuaderno particional, ni tampoco la existencia del testamento otorgado por Ignacio, estableciendo que en este caso la partición ha estado vigente durante diecisiete años, por lo que lo razonable es asumir que los herederos la conocían y consintieron, desconociéndose la voluntad del testador, incluso si en el momento del fallecimiento, 29 de julio de 1922, su mujer, Camila estaba embarazada, ya que su hijo Germán, padre y marido de los demandantes, nació ocho meses después del fallecimiento, concluyendo que en todo caso debería prevalecer el principio de favor partitionis.

El motivo de apelación debe ser estimado. Es preciso indicar que si bien es evidente que conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los interesados tienen la posibilidad de impugnar las operaciones divisorias realizadas, no obstante, el Tribunal Supremo se ha mostrado restrictivo al acogimiento de esta clase de impugnaciones, habida cuenta los gastos y esfuerzos inútiles que supone dejarlas sin efecto, las complicaciones derivadas de retornar los bienes de la herencia a su precedente estado de división, para lo

cual proclamó la vigencia en estos casos del principio de conservación de la partición. En este sentido, una jurisprudencia iniciada a partir de las sentencias de 25 de marzo de 1914, y 7 de enero de 1932, partiendo de la interpretación de los artículos 1056, 1057, 1079 y 1080 del Código Civil, muy restrictivos en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las particiones, declaró la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, las operaciones particionales practicadas, limitando la invalidez de las mismas a los casos en los que no existiera otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado, doctrina que fue ulteriormente rectif‌icada en las sentencias también de dicho alto tribunal de 17 de abril de 1943, 9 de marzo de 1951, 17 de marzo y 5 de noviembre de 1955, 30 de abril de 1958, 25 de febrero de 1969, 15 de junio de 1982, 18 de enero de 1985, 31 de octubre de 1996 o 13 de marzo de 2003, entre otras muchas. Sin embargo, ha señalado nuestro Tribunal Supremo (SSTS del 5 de noviembre de 1955, 29 de marzo de 1958, 31 de mayo de 1980, 30 de marzo de 1993 o 22 de octubre de 2002 ) que el citado principio de conservación de la partición sólo es aplicable en cuanto sea posible, y obviamente no lo es cuando no hay más remedio que anular o rescindir, como ocurre cuando por el contador partidor se margina la voluntad del...

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