SAP Lugo 440/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2019:714
Número de Recurso458/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución440/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO 00440/2019

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

MP

N.I.G. 27028 42 1 2018 0000407

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095 /2018

Recurrente: Leocadia

Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR

Abogado: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ

Recurrido: ABANCA

Procurador: RICARDO LOPEZ MOSQUERA

Abogado: JOSE JOAQUIN POUSA VELAZQUEZ

S E N T E N C I A nº 440/2019

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000095/2018INSTANCIA N. 2 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN, procedentes del XDO. PRIMEIRA) 0000458 /2018, en los que aparece como parte apelante, Leocadia, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, asistido por el Abogado D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, y como parte apelada, ABANCA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO LOPEZ MOSQUERA, asistido

por el Abogado D. JOSE JOAQUIN POUSA VELAZQUEZ, sobre nulidad de cláusulas contractuales y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2018, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458/2018 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Leocadia, representada por la Procuradora Sra. Corredoira Lidor, contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A, representada por el procurador Sr. López Mosquera, debo declarar y declaro:== La nulidad por abusividad de la cláusula Quinta de gastos a cargo del prestatario, inserta en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 30 de enero de 2001, suscrito por las partes, condenando a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 197,19 euros de notario, 95,07 euros de registro y 52,29 euros de gestoría, más los intereses legales desde su abono incrementados en dos puntos desde la presente resolución.== Absolviendo a la demandada del resto de peticiones formuladas en la demanda.== Sin expresa condena en costas. Que ha sido recurrido por Leocadia .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de octubre de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la actora en el que alega error en la apreciación de la prueba en relación con los gastos de notaría, señalando que tan solo le ha sido concedida la suma de 197,19 euros, cuando procedería el abono del doble, esto es, 394,38 euros. Alega también la apelante infracción del artículo 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, y del artículo 14 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, solicitando el reintegro de las cantidades satisfechas por la prestataria en concepto de seguro de daños. Asimismo alega infracción de diversos preceptos legales en relación con la comisión de apertura, solicitando se declare nula por abusiva la obligación del pago impuesta a la prestataria de tal comisión, con obligación de devolución de las cantidades indebidamente pagadas. Alega también la recurrente infracción de los artículos 8, 128 y 147 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, indicando que en su demanda, de manera subsidiaria, había señalado que existe una responsabilidad de la entidad f‌inanciera por su mal hacer, solicitando su condena al pago de los daños y perjuicios derivados del contrato.

SEGUNDO

Analizando los diversos motivos del recurso, en primer lugar y en lo que respecta a los gastos notariales del préstamo hipotecario que eran reclamados en cuantía de 394,38 euros, consideramos que procede desestimar el motivo, pues coincidimos con la juzgadora en que procede tan solo el reintegro del 50 % de dicha cantidad, esto es, 197,19 euros.

A la hora de decidir si los gastos hipotecarios son a cargo de la entidad prestamista, del prestatario o de ambos por mitad, hemos de estar necesariamente a la doctrina que sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos en préstamos hipotecarios han f‌ijado las sentencias de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019.

En cuanto a los gastos notariales la STS de Pleno nº 49, de 23 de enero de 2019, señala lo siguiente:

QUINTO

Gastos notariales

  1. - En lo que respecta a los gastos de notaría, el art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en Arancel.

    En primer lugar, la diversidad de negocios jurídicos -préstamo e hipoteca- plasmados en la escritura pública no se traduce arancelariamente en varios conceptos minutables: el préstamo, por su cuantía; y la hipoteca, por el importe garantizado; sino que, en armonía con lo antes razonado, prevalece una consideración unitaria del conjunto, por lo que se aplica el arancel por un solo concepto, el préstamo hipotecario. A su vez, la norma Sexta del Anexo II, del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone:

    "La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y f‌iscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente".

    Desde este punto de vista, la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz deben distribuirse por mitad. El interés del prestamista reside en la obtención de un título ejecutivo ( art. 517.2.4ª LEC), mientras que el interés del prestatario radica en la obtención de un préstamo con garantía hipotecaria, a un interés generalmente inferior al que obtendría en un préstamo sin dicha garantía.

    Es decir, como la normativa notarial habla en general de interesados, pero no especif‌ica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento.

  2. - Esta misma solución debe predicarse respecto de la escritura de modif‌icación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modif‌icación o novación.

  3. - En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto.

  4. - Por último, respecto de las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés".

    A la vista de dicha STS se está en el caso de desestimar el motivo del recurso de apelación, pues de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta procede mantener el pago por mitad de los gastos notariales correspondientes al préstamo hipotecario acordado en la sentencia de instancia, remitiéndonos al respecto a los razonamientos y consideraciones de las sentencias de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019, una de las cuales (la nº 49) hemos transcrito en lo relativo a los gastos notariales.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo al seguro de daños, pues la STS nº 705, de 23 de diciembre de 2015, descarta que se trate de una previsión desproporcionada o abusiva, "por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH), habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la disminución de la garantía. Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo contra todos los riesgos que pudieran afectarlo".

Además el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, indica que los bienes sobre los que se constituya la garantía hipotecaria deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos.

La SAP de Pontevedra nº 468, de 17 de diciembre de 2018, analizando esta cuestión, señala que "Esta imposición deriva de la obligación del propietario de conservar diligentemente el bien hipotecado y tiene su contrapartida en la acción de devastación concedida al acreedor hipotecario ( art. 117 LH) y en la extensión legal de la hipoteca al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados (ya sea por seguros de daños o por expropiación, art. 109 LH)".

Creemos, por lo tanto, que procede desestimar el motivo, pues además lo único que impone la escritura hipotecaria a la parte prestataria en su cláusula quinta 1). a) es la obligación de mantener, respecto a la f‌inca hipotecada, un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de la misma, no constando que la...

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