SAP Murcia 764/2019, 17 de Octubre de 2019

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2019:2058
Número de Recurso539/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución764/2019
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00764/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2009 0000901

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000539 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000714 /2009

Recurrente: CAIXABANK, SA CAIXABANK, SA

Procurador: MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: ANTONIO MORENILLA MORENO

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL PROMOCION INMOBILIARIA NUEVA UNION EUROPEA 2000 S.L

Procurador:

Abogado: MARIA INIESTA LOPEZ-MATENCIO

SENTENCIA Nº 764

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal que con el número I-72- 714/09-02 dimanante del concurso nº 714/09 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la Administración Concursal de Promoción Inmobiliaria Nueva Unión Europea 2000, S. L. y como demandada y ahora apelante, Caixabank SA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lozano Semitiel y asistida del/a letrado/a Sr/a. Morenilla Moreno, con intervención en la primera instancia de la concursada Promoción Inmobiliaria Nueva Unión Europea 2000 SL, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a Guirao Lavela. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 de enero de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L., contra D PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L. y CAIXABANK S.A. y en consecuencia:

1. Declaro la rescisión de la cuenta de crédito de la concursada por límite máximo de 500.000 euros, de constitución de hipoteca y af‌ianzamiento y se declare nula la garantía hipotecaria establecida en escritura de crédito de fecha 11 de junio de 2009 formalizado ante el Notario Andrés Martínez Pertusa con número de protocolo 2.118 constituida respecto de la f‌inca registral 26.415 inscrita al libro 454-8 folio 77 del Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia y el pacto de af‌ianzamiento, quedando liberados los f‌iadores.

2. Revoco el reconocimiento del crédito de privilegio especial a favor de CAIXABANK S.A. por importe de 113.157,99 euros en los textos def‌initivos que deberá calif‌icarse como ordinario.

3. Se reconoce a favor de CAIXABANK S.A. un crédito ordinario por importe de 459.040,90 euros que se incrementará como adeudado e instrumentado en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por el mismo banco, con fechas, 5 de mayo de 2005 y 22 de junio de 2005.

4. Condeno a CAIXABANK S.A. al reembolso a la concursada de 103.349,41 euros.

5. Declaro que CAIXABANK S.A. no tiene derecho a percibir a suma de 153.000 euros que corresponde al precio obtenido por la venta de la f‌inca registral 26.415 antes indiciada.

6. La expresa condena en costas a CAIXABANK S.A."

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Caixabank SA interesando la desestimación integra de la demanda. Se dio traslado a las otras partes, habiendo formulado oposición la administración concursal

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 539/2019, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

1. La sentencia estima la demanda formulada por la administración concursal de PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L (en adelante AC) contra la concursada PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L. ( en lo sucesivo la concursada Nueva Unión Europea) y CAIXABANK S.A. en la que se ejercitan de forma acumulada acciones de reintegración y de nulidad y declara la rescisión del contrato de cuenta de crédito de la concursada por límite máximo de 500.000 euros, de constitución de hipoteca respecto de la f‌inca registral 26.415 del Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia y af‌ianzamiento formalizada en escritura de 11 de junio de 2009, con los siguientes efectos: a) liberación de los f‌iadores; b) eliminación del reconocimiento del crédito de privilegio especial a favor de CAIXABANK S.A. por importe de 113.157,99 €, que pasa a calif‌icarse como ordinario; c) reconocimiento a favor de CAIXABANK S.A. de un crédito ordinario por importe de 459.040,90 €, que se incrementará "como adeudado e instrumentado en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria otorgada por el mismo banco, con fechas, 5 de mayo de 2005 y 22 de junio de 2005"; d) condena a CAIXABANK S.A. al reembolso a la concursada de 103.349,41 €; y e) declaración de que CAIXABANK S.A. no tiene derecho a percibir la suma de 153.000 euros correspondiente a lo obtenido por la venta de la f‌inca registral 26.415, con imposición de las costas a CAIXABANK S.A

En esencia, considera que la operación de crédito por límite máximo de 500.000 euros, con garantía hipotecaria y af‌ianzamiento formalizada en escritura de 11 de junio de 2009 es perjudicial, al concurrir el supuesto del art 71.3.2º LC, al destinarse su importe a abonar créditos previos de la entidad demandada, sin que quede desvirtuada la presunción de perjuicio, al no resultar benef‌iciosa para la concursada, con descarte de la alegación de retraso desleal imputado por la entidad bancaria

2. Apela la entidad bancaria Caixabank por los siguientes extractados motivos: 1º) infracción del art 73.3 y art

84.2.6º LC, por la improcedencia f‌ijación de las consecuencias derivadas de la declaración de rescisión del contrato de cuenta corriente, dado que el crédito de restitución a favor del banco debe ser un crédito contra la masa (alegación primera); 2º) error en la valoración de la prueba e infracción del art 71.3.2º LC, porque la hipoteca no se constituye para garantizar obligaciones preexistentes o nuevas en sustitución de anteriores, sino para asegurar la devolución de una nueva línea de f‌inanciación destinada a pagar créditos anteriores ( alegación segunda); 3º) error en la valoración de la prueba al apreciar perjuicio, ya que la operación estaba justif‌icada y benef‌ició a la sociedad deudora, además de que la disposición de los créditos durante siete años se hizo con el consentimiento y autorización de la AC, siendo aplicable la doctrina del retraso desleal imputado( alegación tercera)

3. A ello se opone la AC que interesa la conf‌irmación de la sentencia, sin que en esta alzada haya intervenido la concursada, que en la primera instancia se muestra conforme con la demanda de la AC

4. Con alteración del orden expositivo del recurrente, principiaremos por dejar sentado cuál es el negocio impugnado y el marco fáctico de referencia, para después enjuiciar si es rescindible, aclarando desde ya que, aunque se alegue en la demanda el ejercicio de una acción de nulidad ( art 86.2 LC) y se emplee este término en algún pasaje de la fundamentación y fallo de la sentencia, la litis se limita única y exclusivamente a la acción de reintegración concursal, que no debe confundirse con la nulidad, dado que su naturaleza es rescisoria, que da lugar a la inef‌icacia por motivos funcionales y no genéticos o estructurales, al rescindirse actos válidos

Segundo

Marco fáctico.

1.La comprensión de la controversia exige dejar constancia de una serie de datos que se deducen las alegaciones no contradicha de las partes y de la documental aportada, que nos permiten contextualizar la operación impugnada, y comprender su sentido.

2.En ejercicio de la soberanía que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación (por todas STS 1 de octubre de 2012 y 4 de diciembre de 2015), venimos con ello a subsanar la ausencia de relato fáctico de la que adolece la sentencia, y que se conforma de los siguientes hitos:

i) en fecha 11 de junio de 2009 se formaliza una operación crediticia entre PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L. y CAIXABANK SA por la que se abre a favor de esta última una cuenta de crédito hasta el importe de 500.000€

Se pacta que los adeudos estarán constituidos por los que no puedan practicarse a favor de la Caixa en la cuenta corriente a la vista nº 2100 3880 95 0200036717 abierta a nombre de la acreditada (PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000 S.L), que autoriza expresamente a la Caixa para, sin necesidad de previa orden o ulterior ratif‌icación, realizar las operaciones de adeudos y abonos que resulten menester para dar cumplimiento a lo pactado

Se estipula que la acreditada " solo podrá hacer disposiciones de la cuenta de crédito para atender el pago de los recibos de amortización derivados de la f‌inanciación de las promociones de las que la misma es titular de los Edif‌icios "Elvis X y Elvis XI, sitos en Murcia, Ronda Sur, formalizadas en sendas escritura de Crédito Hipotecario, otorgadas ante el Notario de Murcia D. Andrés Martínez Pertusa, con fechas 5 de mayo y 22 de junio de 2005, números de protocolo 1954 y 2744, respectivamente."

La duración de este contrato de cuenta de crédito se f‌ija en el día 11 de junio de 2012

En garantía del saldo resultante de la liquidación de la cuenta de crédito se...

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