STSJ Galicia 462/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2019:5937
Número de Recurso15013/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución462/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00462/2019

- N56820

PLAZA GALICIA S/N

IL

N.I.G: 32054 45 3 2017 0000369

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015013 /2019

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. CONCELLO DE NOGUEIRA DE RAMUIN (OURENSE), DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE

Representación D./Dª. RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Contra D./Dª. IBERDROLA GENERACION SAU

Representación D./Dª. MARIA PILAR CASTRO REY

PONENTE: DÑA.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO PTE.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciséis de octubre de dos mil diecinueve .

En el RECURSO DE APELACION 15013/2019 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE NOGUEIRA DE RAMUIN (OURENSE)., representado por la procuradora doña RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA, dirigido por el letrado D.JAVIER CALVO SALVE y la DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE representada por la procuradora DÑA.MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ,dirigida por el letrado

D.JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ contra SENTENCIA de fecha 4-2-19 dictada en el procedimiento PO 175/17 por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº UNO de OURENSE.

Es parte apelada IBERDROLA GENERACION SAU, representada por la procuradora DÑA.PILAR CASTRO REY, dirigida por el letrado D.IGNACIO MARTIN FERNANDEZ

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Diputación Provincial de Ourense y el Concello de Nogueira de Ramuin interponen recurso de apelación contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2019 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense, que declaró prescrito el derecho del Concello a practicar la liquidación def‌initiva a "Iberdrola Generación, S.A.U." por el ICIO correspondiente a las obras de "construcción del aprovechamiento hidroeléctrico de San Estevo II".

Ambas Administraciones discrepan del " dies a quo " del cómputo del plazo de prescripción ya que estiman que ha de comenzar a correr desde el otorgamiento de la licencia de actividad toda vez que, incluso antes y después de la visita del técnico municipal se realizaron obras, lo que evidencia que a la fecha del certif‌icado f‌inal no estaban concluidas. También alegan que existen actuaciones interruptivas de la prescripción anteriores a la liquidación, como la propuesta y el acuerdo de ampliación, el informe del Técnico municipal o que el periodo de seis meses relativo a la petición de informe a Catastro ha de descontarse del plazo de duración de las actuaciones por cuanto conforma una interrupción justif‌icada de menos de seis meses.

SEGUNDO

Comenzando con el examen de la prescripción, señalar que el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en redacción aplicable al caso de autos, disponía: " 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notif‌icación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones f‌inalizan en la fecha en que se notif‌ique o se entienda notif‌icado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notif‌icar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley ...

  1. La interrupción injustif‌icada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se ref‌iere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

    a)No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustif‌icada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

    En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustif‌icada o la realización de actuaciones con posterioridad a la f‌inalización del plazo al que se ref‌iere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse...

  2. El incumplimiento del plazo de duración al que se ref‌iere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la f‌inalización del procedimiento".

    En el caso de autos, el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras se notif‌icó a la hoy apelada el 10 de junio de 2015, por lo que el plazo de duración del procedimiento expiraba el 10 de junio de 2016, ya que el acuerdo de ampliación se dictó superada esta última fecha. Sobre la improcedencia de descontar del plazo de duración del procedimiento las dilaciones no imputables a la Administración a los efectos de descartar la extemporaneidad del acuerdo de ampliación, existe una reiterada jurisprudencia plasmada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2015, recurso 1479/2014 -ECLI:ES:TS:2015:2633-, 17 de abril de 2015, recurso 2383/2012 - ECLI:ES:TS:2015:1590-, 7 de febrero de 2014, recurso 4368/2010 -ECLI:ES:TS:2014:418-, 29 de enero de 2014, recurso 4649/2011-ECLI:ES:TS:2014:416-, según la cual, el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras ha de producirse con anterioridad a que f‌inalice el plazo inicial

    de doce meses, sin tener en cuenta las interrupciones justif‌icadas ni las dilaciones imputables al contribuyente durante esos doce meses.

    Partiendo, pues, de que el procedimiento concluyó con la notif‌icación de la liquidación def‌initiva el 9 de diciembre de 2016, resta examinar qué periodos han de descontarse de la duración total. A este respecto el acuerdo de liquidación únicamente alude a retrasos imputables a la contribuyente; en particular, el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2015 a 28 de octubre de 2015 en el que se completa la entrega de la documentación requerida para la primera fecha, y el que media entre el 18/8/2015 al 16/11/2015 por demora en la aportación de otra documentación. Pero, como advierte la juzgadora a quo, ambos periodos se superponen en unos días, de modo que sólo pueden estos computarse una vez, debiendo descontar del plazo total de duración por dilaciones no imputables a la Administración 142 días por retraso en cumplimentar la contribuyente los requerimientos de documentación, excediendo aun así en 36 días el plazo de doce meses.

    De lo expuesto ya se advierte que no existen más dilaciones que las ref‌lejadas en el precedente párrafo y que recogen los acuerdos impugnados, que ni siquiera aluden a la solicitud de...

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