SAP Ciudad Real 277/2019, 10 de Octubre de 2019
Ponente | MONICA CESPEDES CANO |
ECLI | ES:APCR:2019:1173 |
Número de Recurso | 334/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 277/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SECCIÓN FUNCIONAL DE APOYO.
SENTENCIA: 00277/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0003822
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000334 /2019 -J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000307 /2017
Recurrente: representante legal CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA, GLOBALCAJA en representación de GLOBALCAJA
Procurador: MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES
Abogado: LUIS FERRER VICENT
Recurrido: Ovidio
Procurador: MANUEL CORTES MUÑOZ
Abogado: ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ
S E N T E N C I A Nº 277/19
Ilmos. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. LUIS CASERO LINARES.
MAGISTRADAS:
Dª MONICA CESPEDES CANO.
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 307/2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 334/2019, en los que aparece como parte apelante, GLOBALCAJA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ-PORTALES, asistido por el Abogado D. LUIS FERRER VICENT, y como parte apelada, D. Ovidio
, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO MUÑOZ MUÑOZ, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MONICA CESPEDES CANO.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 2019 cuya parte dispositiva dice:
"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta a instancias de D. Ovidio, representado por el Procurador de los tribunales D. Manuel Cortés Muñoz y asistido por el Letrado D. Antonio Muñoz Muñoz, frente a Globalcaja, representada por la Procuradora de los tribunales Dª María del Carmen Baeza Díaz-Portales y asistida por el Letrado D. Luis Ferrer Vicent y:
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- Declaro nula la cláusula limitativa a las variaciones del tipo de interés -cláusula suelo del 3,50 %- incluida en la cláusula octava de la escritura otorgada en fecha 1-3-2010.
Declaro asimismo nulo por abusivo el acuerdo privado de novación de fecha 10-3-2015, que carece de todo efecto.
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- Condeno a Globalcaja, S.A. a eliminar dicha condición general del contrato de préstamo hipotecario señalado con anterioridad o tenerla por no puesta en el contrato suscrito por las partes.
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- Condeno a Globalcaja, S.A. a recalcular y rehacer, con exclusión de la "cláusula suelo" los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el demandante, contabilizando el capital que efectivamente debó ser amortizado en ambos. Y ello en el plazo de diez días hábiles a contar desde la firmeza de la presente resolución.
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- Condeno a Globalcaja, S.A. a restituir a la actora la cantidad total indebidamente cobrada en aplicación de la cláusula suelo y el acuerdo de novación declarados nulos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiese tenido que efectuar el demandante en el cado de que la cláusula declarada nula no se hubiese aplicado, desde las fecha de la constitución de la propia hipoteca, más el interés legal correspondiente desde cada disposición de más en cada uno de los cobros ex artículo
1.101 y concordantes del Código Civil. Dichas cantidades de verán incrementadas en dos puntos desde la fecha de la sentencia (interés de la mora procesal ex artículo 576 de la LEC).
Se imponen las costas de esta instancia ala parte demandada en aplicación del criterio objetivo del vencimiento. "
Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Globalcaja se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 8 de octubre de 2019.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
No conforme con la sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas en el escrito rector, recurre en apelación la representación procesal de Globalcaja, que la apoya en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba e incorrecta nulidad del acuerdo de novación de fecha 10 de marzo de 2015, de carácter transaccional, como puede hacerse en la materia, que reúne las condiciones de transparencia que se exigen, constando manuscrito por los prestatarios. 2) Error en la valoración de la prueba, superación de los controles de inclusión y transparencia de la cláusula suelo del préstamo hipotecario de 1 de marzo de 2010, infracción de los arts. 218.2 y 326 LEC, y, 3) Subsidiariamente, y aún en el supuesto de que no se revocara la sentencia recurrida, por existir serias dudas de hecho y de derecho, que se impongan las costas por mitad. Sentido en el que interesa el dictado de nueva resolución.
A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
Sobre la validez de la cláusula suelos contenida en el contrato de préstamo suscrito el 1 de marzo de 2010 . En el supuesto los litigantes, cuya condición de consumidor no es objeto de crítica, el 1 de marzo de 2010 suscribieron un préstamo hipotecario, siendo el capital prestado de 119.200 € con fecha de vencimiento en 2.040. Bajo la rúbrica de "Novación", en la que la entidad acepta el cambio de deudor operado en virtud de la subrogación, fija el interés variable tomando como referencia el tipo Euribor, incrementado en 0,70 puntos, previniendo seguidamente que "El tipo de interés nominal anual que resulte no podrá ser inferior al 3,50% ni superior al 17,00%, igualmente nominal anual". Cláusula que es expresamente declarada nulo en la sentencia.
En las actuaciones, se ha aportado documental consistente en la escritura pública que documenta el préstamo, y el contrato privado de 2015, por una parte, y por otra, una propuesta de préstamo - que subrayando en negrita que el interés es el Euribor más 0,7, no destaca ni el mínimo ni el máximo, consignado éste último en un porcentaje inferior al documentado finalmente en la hipoteca, que lo fue del 17%, en lugar del 15% que contempla la propuesta -, más una "provisión estimada para la formalización de la hipoteca", por importe de 4.381,15 €, que en negrita se destaca, y, una simulación, siempre con un interés del 3,5%. Además se ha practicado la testifical de la prestataria, Dª. Maribel, que niega rotunda y reiteradamente haber recibido información específica alguna sobre la cláusula en cuestión. Con dicha prueba, debe concluirse que la entidad prestamista, pese a sostener lo contrario, no acredita, como a dicha parte incumbe, que haya sido objeto de negociación individualizada la cláusula objeto de examen, que sin fisuras puede tildarse de prerredactada, sin intervención alguna por parte de los aquí apelados, que no han dispuesto de información precontractual ni amplia ni detallada ni clara. Y ello en consideración a que estamos ante una cláusula que reúne los requisitos necesarios para ser reputada como condición general de la contratación, por reunir los requisitos de contractualidad, predisposición, imposición y generalidad. Por ello es de mantener la corrección de la nulidad declarada, acorde con la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia posterior a la STJUE de 21 de diciembre de 2016, la cuál de forma constante, sobre el control de incorporación y material o de transparencia reforzada, sostiene que : "La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos, aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores, que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.
En este sentido, la exposición de motivos de la LCGC dispone: "Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez".
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ATS, 29 de Junio de 2022
...contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 334/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 307/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 bis de Ciudad Mediante diligencia de ordenac......