STSJ Castilla-La Mancha 246/2019, 7 de Octubre de 2019
Ponente | CONSTANTINO MERINO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2019:2508 |
Número de Recurso | 55/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 246/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00246/2019
Recurso de Apelación nº 55/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 246
En Albacete, a 7 de octubre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 55/2018 del recurso de Apelación, seguido a instancias de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que actúa bajo la representación y defensa del señor letrado de sus servicios jurídicos frente a sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, recaída en procedimiento abreviado número 398/2017 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca, siendo parte apelada DOÑA Tatiana, que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los tribunales don Rodrigo Carlavilla y asistida del letrado señor Ramos Puig sobre autorización de segregación de parcela rústica; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.
Se apela la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, recaída en procedimiento abreviado número 398/2017 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca que estima el recurso contencioso administrativo planteado frente a resolución de LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL de fecha 24/05/17, declarando la nulidad de la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la parte actora a la concesión de la autorización de segregación solicitada.
La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
La parte inicialmente demandante se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación . No habiéndose solicitado práctica de prueba en segunda instancia ni planteado inadmisibilidad del recurso de apelación, se señaló día para votación y fallo en que tuvo lugar.
El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, recaída en procedimiento abreviado número 398/2017 de los tramitados por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca que estima el recurso contencioso administrativo planteado frente a resolución de LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL de fecha 24/05/17, declarando la nulidad de la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la parte actora a la concesión de la autorización de segregación solicitada.
En correcta técnica jurídica la sentencia apelada expone que es objeto de impugnación la resolución de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de fecha 24/05/17, por la que se confirma la resolución del Coordinador Provincial de fecha 19/01/2015, que declara nula la segregación de la parcela rústica catastral número NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de San Clemente, al ser contraria a la legislación agraria, por no apreciarse la existencia de excepciones previstas en el artículo 25 de la ley 19/95 .
Sigue exponiendo los antecedentes de la problemática planteada en vía jurisdiccional, explicando que "como deriva de la documentación obrante en las actuaciones, lo que se pretende en el presente caso es que se conceda autorización para la segregación que consta en Escritura Notarial de fecha 28/08/2014, donde se establece la existencia de una finca registral número NUM002, de superficie 99 ha, 78 a y 90 cas, estando compuesta dicha finca registral por dos fincas de numeración catastral, la finca número NUM003 del polígono NUM001 y la finca NUM000 del polígono NUM001, siendo así que lo que se pretende que figure como finca nueva e independiente una porción de superficie de 85 a, 78 cas que corresponde con la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, quedando como finca matriz una superficie de 98 ha, 93 a y 12 cas, habiendo denegado la administración demandada la autorización de dichasegregación solicitada por cuanto la parcela que se pretende segregar es de una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo, no encontrándose en las excepciones previstas en el artículo 25 ley 19/95, así el apartado a, en cuanto disposición a favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la segregación, la finca que se divide o segrega como la colindante no resulte de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo ."
Fundamenta la decisión que incorpora el fallo en los razonamientos siguientes: " pues bien, una vez analizadas las alegaciones de la parte actora, entiende este juzgador que las mismas son aceptables desde esta perspectiva judicial, y así, nos encontramos ante la segregación de una finca registral, compuesta de dos parcelas catastrales claramente diferenciadas, siendo así que la parcela que se pretende segregar, la parcela NUM000 del polígono NUM001, está separada del resto de la finca por un lindero fijo e inamovible que es un río, no formando dicha parcela una continuidad con el resto de la finca matriz, pero es que además no se trata de una nueva segregación, sino que se alude a una permuta por lo que dicha parcela segregada pasaría a un tercero, que bien dejaría la parcela en la misma situación, o bien la pondría en explotación, y además la parte actora recibiría otra finca que podría agregarla como parte de la finca NUM002 y ponerla en explotación. Pues bien, desde dichas consideraciones, entiende este juzgador que la segregación que se pretende en el presente caso en modo alguno atenta contra el espíritu de la ley 19/95, y más en concreto, contra los preceptos invocados por la administración demandada, artículos24 y 25, es cierto que en dicho precepto late evitar el exceso fraccionamiento de fincas rústicas, estableciendo a tal efecto unas unidades mínimas de cultivo que permiten la adecuada explotación agraria, pero en este caso, el modo alguno se va contra dicha finalidad, se parte de una realidad que condiciona la solución final, y es que, aun cuando formando parte formalmente de una finca única, realmente se trata de una parcelaaislada del resto de la finca, en cuanto separada por un río, que no puede ser explotada con el resto de la finca, y lo que se pretende ahora con la segregación y correspondiente permiso, es que un tercero pueda utilizar dicha parte que ahora se separa y añadirla a su explotación, por lo que se mejora la situación preexistente y se permite que una finca no productiva, separada por un obstáculo natural (río) de la finca matriz, y por tanto, no formando continuidad de la misma a efectos de explotación agraria, pueda ser utilizada a tales efectos por un tercero con dicha finalidad, además de permitir a la parte actora, dada dicha permuta referida, recibir otra finca y poder agregarla a la finca que se segrega, a efectos de explotación, cumpliendo en todo caso con la finalidad prevista en la ley 19/95, incluso con las excepciones previstas en el artículo 25 de dicha ley, cuando en su apartado a) pretende beneficiar a propietarios de fincas colindantes, respetando la unidad mínima de cultivo, en este caso a un tercero que puede aprovechar dicha parte segregada para su explotación, respetando en su
conjunto dicha unidad mínima de cultivo, de ahí que se entienda procedente en el presente supuesto estimar el presente recurso y declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, reconociendo el derecho de la parte actora a la concesión de la autorización de segregación solicitada".
La administración demandada, en el recurso de apelación expone que la resolución impugnada se ha ceñido a la aplicación estricta de la normativa legal vigente, en aplicación del artículo 103 de la Constitución Española, concretamente la prevista en los artículos 24 y 25 de la ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Destaca que es un hecho no discutido que la segregación que solicita da lugar a una parcela de superficie inferior a la superficie mínima de cultivo en la zona, establecida para los terrenos de secano. Por ello, y en aplicación del artículo 24, no sería posible estimar la solicitud, sin que resulte posible acudir a principios generales del derecho o de la propia ley 19/1995 para obviar tan clara prohibición, pues los principios generales del derecho sólo se aplican en defecto de ley o costumbre ( artículo 1.4 del código civil).
Aclara, acto seguido, que sólo sería factible esa segregación si se diera alguno de los supuestos tasados que, a modo de excepciones, establece el artículo 25. En relación con lo expuesto en la sentencia en el sentido de que existe un río entre las dos parcelas a segregar, destaca que este supuesto no está previsto como excepción en la norma legal y así lo explicaban las resoluciones administrativas recurridas indicando que la Ley Hipotecaria establece en su artículo 8 que se inscribirán como una sola finca bajo el mismo número: " toda explotación agrícola, con o sin casa de labor, que forme una unidad orgánica, aunque esté constituida por predios no colindantes y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes ". Reproduce igualmente lo razonado en las resoluciones administrativas, que hacían referencia a sentencia de Juzgado de lo Contencioso administrativo de Ciudad Real de fecha 23/10/2007 que establece que " la división física de la finca...
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