STSJ Comunidad de Madrid 865/2019, 4 de Octubre de 2019

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2019:9411
Número de Recurso1016/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución865/2019
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0008072

Recurso de Apelación 1016/2019

Recurrente : D./Dña. Pelayo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

Recurrido : AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 865

RECURSO NÚM.: APELACION 1016/2019

PROCURADOR DÑA. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 4 de octubre de 2019

    Visto por la Sala del margen el recurso de apelación 1016/2019 interpuesto por D. Pelayo representado por la procuradora DÑA. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid de 9 de abril de 2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 160/2019, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid de 9 de abril de 2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 160/2019, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 1/10/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid de 9 de abril de 2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 160/2019, por el que se acuerda lo siguiente:

" Se concede la autorización solicitada por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) para la entrada en el domicilio situado en CALLE000 NÚMERO NUM000, ESCALERA NUM001, NUM002, NUM003 DE MADRID del que es titular D. Pelayo por el tiempo que resulte estrictamente necesario, sin limitaciones en cuanto a horario, y con posibilidad de ampliar las actuaciones, sin fuera necesario a lo largo del día siguiente al amparo de la misma autorización a f‌in de que en ejercicio de las facultades que le atribuye la Ley General Tributaria en los artículos 142 y siguientes, facultades tales como la de recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, f‌icheros, facturas, justif‌icantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, obtener copia de los mismos en soporte informático o de papel, incautación de cualquier elemento físico o inmaterial tales como archivos, facturas, ordenadores, correos electrónicos o cualquier otro documento original que se considere necesario para la realización de las actuaciones inspectoras, así como la adopción de medidas cautelares a que se ref‌iere el art. 146 LGT, asistidos para ello del personal de Servicio de Vigilancia Aduanera que se designe. Asimismo se autoriza para proceder al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones, cajas de seguridad, con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario y sin que sea preciso para ello solicitar nueva autorización judicial, entrada que deberá efectuarse por el tiempo que resulte estrictamente necesario y que podrá prorrogarse, si fuera necesario, a lo largo del día 10 de abril de 2019

Líbrese testimonio y hágase entrega del mismo a la Administración a f‌in de que pueda hacerlo valer como mandamiento de entrada.

Igualmente, al tiempo de la entrada, y en todo caso dentro de los cinco días siguientes a su práctica, emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado, en el plazo de nueve días, si es que a su derecho interesa, con objeto de ser notif‌icados en forma a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución. Concluida la diligencia, se emitirá informe con las incidencias que hubiesen tenido."

SEGUNDO

El recurrente en apelación, alega, en resumen, que a pesar de que en el propio Auto del juzgado se establece que la concesión de la autorización a que se ref‌iere el artículo 142 de la Ley General Tributaria no debe realizarse como "un mero automatismo formal", este no ha sido el proceder del Juzgado sino al contrario, pues después de una serie de argumentaciones generales que se repiten una y otra vez en todos los autos que dictan los juzgados de lo contencioso administrativo sobre la competencia de los mismos para dictar los autos de entrada y registro, así como la justif‌icación de que se dicten para cuestiones que no se ref‌ieren a la ejecución forzosa de un acto de la administración y considera que se produce ausencia de motivación del auto del Juez y que en ningún momento se entregó junto al auto del juez, el escrito de la abogacía del estado.

Manif‌iesta que la Administración no ha respetado lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Título VIII, Libro II) en aquellos aspectos que, por referirse al respeto de los derechos fundamentales de la persona, son de aplicación, tanto en una investigación criminal como en la ejecución forzosa administrativa que se indicaba en el Auto recurrido, este respeto a la legalidad no se ha producido, lo que ha dado lugar a la interposición por esta parte de un procedimiento sumario por vulneración de derechos fundamentales.

Entiende que se ha vulnerado la legalidad por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 28, se ref‌iere a la obligación que tenía para "dentro de los cinco días siguientes a su práctica, emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado, en el plazo de nueve días, si es que a su derecho interesa, con objeto de ser notif‌icados en forma a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución", porque El Juzgado de lo contencioso administrativo n° 28 sin dar traslado de lo actuado, ni de la documentación en que se había fundamentado la entrada y registro, sin emplazar a esta parte y sin notif‌icarle la posibilidad de los recursos pertinentes procedió a dar por concluido el procedimiento, tal y como quedó demostrado posteriormente. Ante el paso de los días, esta parte tuvo que personarse en el procedimiento, en fecha 26 de abril de 2019, en el cual, expresamente, se hacía constar que no se nos emplazó en el plazo de quince días tal y como establecía el Auto de entrada en el despacho profesional de fecha 9 de abril de 2019. Finalmente el juzgado de lo contencioso administrativo n° 28 cumplió con el procedimiento, y lo primero que hace es dejar sin efecto la resolución de fecha 23 de abril y acuerda dar traslado a esta parte de todo lo actuado y de un nuevo plazo para interponer el recurso de apelación.

Alega que el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 28, no realiza ningún tipo de comprobación y verif‌icación de lo relatado por parte de la abogacía del estado en su escrito de 16 de abril de 2019 que no es que no se ajuste a la realidad de lo acontecido, sino que es ajena totalmente a la misma, tal y como se ha denunciado en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

Invoca la falta de control del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la solicitud de entrada y registro, porque no realiza ninguna motivación, sino que hace referencia a unos indicios que son construidos por la abogacía del Estado. Que si el juzgado de lo contencioso hubiera realizado cualquier tipo de estudio o análisis de la documentación presentada por el solicitante hubiera tenido la posibilidad de:

  1. constatar la realidad de los supuestos indicios y exponer y motivar por lo tanto el auto, en primer lugar, porque existe una obligación constitucional de motivar las resoluciones judiciales, y en segundo lugar porque nos encontramos ante una resolución que podría tener incidencia en derechos fundamentales y que por lo tanto debía tener lo que se conoce por una motivación reforzada. Nos habríamos encontrado entonces ante un auto que nos expusiera sus razones, obtenidas del informe del solicitante, y que podríamos rebatir o asumir; o

  2. comprobar como toda la construcción realizada por el solicitante es un conjunto de verdades y medias verdades, af‌irmaciones de carácter general e indeterminadas temporalmente y suposiciones y deducciones sin ninguna base real, que no pueden mantener la necesidad de una entrada y registro.

    Alega la ausencia de necesidad en la medida acordada y la obligación de audiencia a la parte, porque partiendo de que nos encontramos ante una solicitud que tiene las siguientes características:

  3. se basa principalmente en unas denuncias (para esta parte anónimas), realizadas con f‌ines espurios (por presuntos exclientes y supuesto trabajador) de contenido contradictorio (por lo expuesto en el propio escrito del solicitante), de carácter "incompleto", e incluso fundamentada en documentación sustraída en el despacho, por el presunto denunciante, por lo que pudiéramos encontrarnos ante ilícitos penales;

  4. que el contenido de la solicitud realizada por la abogacía del estado se fundamenta, fuera de los datos económicos aportados por esta parte, en meras elucubraciones, deducciones tendenciosas y presunciones de culpa, que no han podido ser catalogadas, más que como meros indicios por el Juzgado de lo contencioso;

  5. que no ha existido ningún tipo...

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