SAP Madrid 454/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Número de resolución454/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0157874

Recurso de Apelación 404/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 834/2017

APELANTE: D./Dña. Rocío

PROCURADOR D./Dña. SILVIA MARIA CASIELLES MORAN

APELADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

MAGISTRADO PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº 454/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario 834/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de Doña Rocío, apelante-demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. MARÍA CASIELLES MORÁN y defendida por Letrado, contra la entidad W.R. BERKLEY INSURANCE ESPAÑA, S.A., apelada- demandada, representada por el/la Procurador

D./Dña. MACARENA RODRÍGUEZ RUÍZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/02/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Rocío CONTRA la aseguradora W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de la reclamación dineraria formulada en aquella, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de septiembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la demandante, Doña Rocío, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la aseguradora W.R. BERKLEY INSURANCE ESPAÑA, S.A. en reclamación de cantidad por importe de 240.543 euros de principal, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con base en los daños y perjuicios que le habrían sido irrogados por la deficiente atención médica prestada a la demandante que centraba en un retraso en el diagnóstico y que se atribuye a la asegurada por la demandada Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Con la demanda se sustentaban básicamente las referidas pretensiones refiriendo básicamente el haber acudido la actora en fecha de 6 de diciembre de 2010 al Servicio de Urgencias del Area IV de Salud de Murcia, en la localidad de Caravaca de la Cruz, por sensación de frialdad y pérdida de sensibilidad en la cara interna de ambos muslos hasta la rodilla, realizándose diagnóstico de posible insuficiencia venosa, lo que fue reiterado por el médico de atención primaria en consultas de 17 de enero, 18 de febrero y 15 de marzo de 2011. Que la actora, en fecha 13 de enero de 2011, acudió a la consulta privada del doctor Don Maximo, que tras examinar a la paciente concluyó que no existía déficit vascular alguno y que el problema podría ser enteramente de origen neurológico, acudiendo también el día 12 de marzo de 2011 nuevamente al Servicio de Urgencias del Hospital de Caravaca, donde asimismo fue diagnosticada de insuficiencia vascular de miembros inferiores y que únicamente, en fecha de 4 de abril de 2011, tras ser examinada por el doctor Victoriano, del Servicio de Cirugía Vascular del Hospital de Caravaca, se descartó la existencia de problemas vasculares en los miembros inferiores de la paciente, que fue remitida al especialista de Neurología, realizándose el día 15 de abril de 2011 una Resonancia Magnética donde aparece un meningioma como posible diagnóstico, sin certeza, que es confirmado en la Resonancia Magnética realizada el 1 de junio de 2011 como "meningioma D6-D7" o masa intradural, extramedular, de 3,2 por 1,3 cm de diámetro, que ocupa más del 75% de diámetro del canal desplazado hacia la izquierda, comprimiendo de forma significativa el cordón medular. Que la paciente fue intervenida el día 23 de junio de 2011 y se aprecia en el postoperatorio monoplejia o monoparesia espástica de miembros inferiores, iniciando tratamiento rehabilitador y que el día 28 de mayo de 2012 el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) le reconoce una discapacidad del 39% y en fecha 17 de octubre de 2015 se le reconoce una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual (peón agrícola), con efecto desde el día 17 de septiembre de 2015, por estar limitada para el manejo de cargas y realización de trabajos en alturas. Que la actora presentó reclamación ante el Servicio Murciano de Salud por responsabilidad patrimonial que fue desestimado por resolución de 26 de febrero de 2016. Se sostiene con la demanda que el retraso en el diagnóstico favoreció la complicación post-quirúrgica de monoplejia en miembros inferiores por existir una compresión medular muy evolucionada, de acuerdo con los informes periciales que aporta y que como consecuencia de esa mala praxis médica la actora ha sufrido 1.300 días de curación impeditivos (desde el día 13 de enero de 2011 hasta el día 17 de septiembre de 2015), una vez descontados 500 días en que se estima que podría haber curado de no haber existido el error de diagnóstico, por los que reclama el importe

de 75.933 euros, quedándole además como secuelas una monoparesia grave, que valora en 30 puntos y por la que reclama la cantidad de 42.545 euros, y un perjuicio estético medio derivado de una cojera, que valora en 24 puntos, reclamando el importe de 27.470 euros, reclamando además el importe de 80.000 euros por la incapacidad permanente total y la cantidad de 14.595 euros en concepto de factor de corrección por perjuicio económico, lo suma un total de 240.543 euros, reclamando asimismo el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 19 de septiembre de 2012, en que le fue comunicado el siniestro a la demandada.

Frente a las referidas pretensiones por la representación de la demandada se mostró oposición aduciendo básicamente que la actora habría incurrido en un fraude de ley por haber ejercitado la acción directa contra la aseguradora cuando se había dictado en fecha 26 de febrero de 2016 una resolución administrativa por la Consejería de Sanidad en la que se rechazaba la responsabilidad patrimonial de tal entidad, sin que la actora hubiera formulado recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, manteniendo igualmente la inexistencia de mala praxis médica ni retraso en el diagnóstico, en tanto la falta de una clínica específica en los casos de meningiomas dorsales contribuye a que se diagnostiquen tardíamente, siendo la duración media de los síntomas antes del diagnóstico de dos años, al tratarse de tumores benignos de crecimiento lento, siendo sólo un 50% de los pacientes intervenidos en el primer año, que no existiría relación de causalidad de las secuelas con el retraso de diagnóstico, derivando tales lesiones de la propia cirugía, y que no se había acreditado la existencia de la secuela de monoparesia que, de existir, sería en todo caso de carácter leve, solicitando en definitiva la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras rechazar el óbice esgrimido por la aseguradora demandada respecto de la posibilidad de la actora de ejercitar la acción directa y realizar consideraciones generales sobre los requisitos para apreciar la responsabilidad de los servicios sanitarios públicos, con cita de la jurisprudencia aplicable en la materia, se concluía que en el presente caso el tiempo transcurrido para la realización del diagnóstico correcto no resultaba contrario a la "lex artis" y en la ausencia de relación de causalidad entre tal lapso temporal y la dolencia sufrida por la paciente, por lo que no se consideraba que en el caso concurran los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración, y por ende, tampoco de su aseguradora.

Al efecto se partía de la consideración de que la parte actora imputa la existencia de la secuela consistente en la monoparesia, de la que derivaría también el perjuicio estético por la cojera, exclusivamente a un retraso en el diagnóstico, no a una mala praxis en la cirugía, y que el transcurso de un periodo de seis meses desde que la...

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