SAP Pontevedra 460/2019, 27 de Septiembre de 2019

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2019:2185
Número de Recurso314/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución460/2019
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00460/2019

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

EO

N.I.G. 36057 42 1 2018 0004614

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2018

Recurrente: Nicanor, Ascension

Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO, ANDREA ESTEVEZ SANTORO

Abogado: ALEJANDRO PEREIRA BUGARIN, ALEJANDRO PEREIRA BUGARIN

Recurrido: ASOCIACION DE COMERCIANTES DO MERCADO DE A PEDRA

Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: DAVID VEIGA SOTELO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 460/19

En Vigo, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 261/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 314/2019, en los que aparece como parte apelante : los demandantes DON Nicanor y DOÑA Ascension, representados por la Procuradora doña Andrea Estévez Santoro y dirección del Letrado don Alejandro Pereira Bugarín; y, como parte apelada : la demandada ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE A PEDRA, representada por el Procurador don Juan Carlos Álvarez Vázquez y dirección del Letrado don David Veiga Sotelo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El litigio en primera instancia.

1 La representación procesal de DON Nicanor y DOÑA Ascension interpuso demanda frente a LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DO MERCADO DE A PEDRA DE VIGO en la que terminó por solicitar la nulidad de los acuerdos que deja reseñados adoptados por la junta general de la referida asociación y por la junta directiva de la misma.

2 La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 11 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario número 261/2018.

3 La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DO MERCADO DE A PEDRA solicitó la desestimación de la demanda.

4 El Magistrado Juez del Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" Desestimo íntegramente la demanda formulada por don Nicanor y doña Ascension, representados por la Procuradora doña Andrea Estévez Santoro, contra la ASOCIACION DE COMERCIENTES DO MERCADO DA PEDRA, representada por el Procurador don Juan Carlos Álvarez, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Trámite en segunda instancia.

5 La representación procesal de DON Nicanor y DOÑA Ascension, recurrió en apelación la sentencia solicitando que, tras su revocación parcial se le absolviera de los pedimentos de la demanda.

6 La representación procesal de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL MERCADO DE A PEDRA se opuso a la estimación del recurso.

7 La deliberación tuvo lugar el día 26 de septiembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la nulidad de los acuerdos de la junta general ordinaria de 12 y 15 de febrero de 2018 por vulneración del derecho de información.

8 El derecho a ser informado acerca de la composición de los órganos de gobierno y representación de la asociación, de su estado de cuentas y del desarrollo de su actividad, que a todos los socios reconoce el artículo 21b) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, exige, cuando se trata de su ejercicio en relación a los acuerdos a adoptar en una Junta General, que la asociación proporcione al socio no sólo el orden del día y todos aquellos documentos que se refieran a los acuerdos que habrían adoptarse conforme al mismo, sino también todos aquellos documentos o informaciones que referidos a los acuerdos adoptar, pueden ser exigidos por los socios para poder decidir con conocimiento de causa el sentido de su voto en la asamblea.

9 No toda irregularidad formal que se hubiese producido durante el procedimiento de convocatoria y desarrollo de una junta general de una asociación podría producir la nulidad de la misma o de los acuerdos adoptados en ella, para que tal sanción del ordenamiento jurídico haya de alcanzarse será preciso constatar que la irregularidad produjo indefensión (en este sentido, por todas, s. T.S. 1003/2001 de 31 Oct. 2001, Rec. 911/1996 ). Apreciar indefensión, que ha de ser necesariamente material, requeriría comprobar que el socio solicitó información a tiempo de que pudiera ser atendida antes de la celebración de la junta general, y que la información que requirió, y que no se le proporcionó, era relevante para poder decidir sobre su sentido de voto en relación a los acuerdos adoptar según el orden del día.

10 Expuesto lo anterior las alegaciones del motivo llevan a dos consideraciones. Las referencias al derecho de información de los asociado s no tiene en cuenta que la indefensión ha de ser propia, de forma que el derecho de información conculcado ha de quien lo alega y no de un tercero, por eso carecían de virtualidad los efectos de constatar la existencia de un requerimiento de información previa a la junta general cuyas recuerdos impugnan los burofaxes unidos a los documentos 8 y 9 de la demanda pues, como se señala en la sentencia de primera instancia, no aparecen remitidos por el hoy demandante ni por persona que exprese actuar en su nombre.

11 La prueba de la existencia de un requerimiento de información previa la celebración de la junta general que hubieran realizado los demandantes no podía entenderse conseguida con el documento 4a unido a la contestación a la demanda, pues no recogía mas que lo que habría expresado de uno de los ahora actores, con lo que se trata de meras manifestaciones de parte que precisarían de su acreditación por otros medios. Tampoco puede entenderse conseguida tal prueba con la mera consideración de la existencia de un acuerdo

posterior de la asamblea de la secesión dejando sin efecto algunos de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria que en este proceso se impugna, pues no aparece constatado que el motivo de tal ineficacia fuera el desconocimiento del derecho de información de los hoy demandantes.

12 Por lo anterior, y sin más que considerar que los requerimientos de información posteriores a la junta general en la que se habrían adoptado los acuerdos que los impugna no serían relevantes para poder apreciar la indefensión material que podría llevar a su nulidad, el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

Sobre la infracción de los artículo 41 y 50 de los Estatutos.

13 En el motivo se viene a alegar que al carecer la asociación de contador serían nulos los acuerdos los días 12 y 15 febrero.

14 El artículo 41 de los Estatutos de la asociación prevé la existencia de un contador que se integraría en la junta directiva, atribuyéndosele en el artículo 50 funciones de administración contable, pero no de dación de cuenta directa a la asamblea de la asociación reunida en...

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