AAP Baleares 156/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2019:278A
Número de Recurso322/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución156/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00156/2019

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07033 42 1 2013 0003306

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de MANACOR

Procedimiento de origen: CUA CUENTA DEL ABOGADO 0000705 /2018

Recurrente: ESTUDIO JURIDICO BALEAR SL

Procurador: JOSE LUIS SASTRE SANTANDREU

Abogado:

Recurrido: BANKIA

Procurador:

Abogado:

Rollo núm. 322/19

Autos núm. 705/18

AUTO núm. 156/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

MAGISTRADOS:

D. Jaime Gibert Ferragut.

Dª Ana Calado Orejas.

En Palma de Mallorca, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por los Ilmos. Sres. arriba indicados, en grado de apelación, el presente recurso surgido en procedimiento de Jura de cuentas de Letrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, seguidos bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte demandante- apelante "ESTUDIO JURÍDICO BALEAR, S.L.", siendo su Procurador D. JOSÉ LUIS SASTRE SANTANDREU y su Abogado D. Antonio Marroig Ferrer, y como parte demandada- apelada la entidad "BANKIA, S.A.", no personada en la alzada; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera instancia número 3 de Manacor en fecha 14 de diciembre de 2018 en los autos de procedimiento de Jura de cuentas de Letrado, seguidos con el número 705/18, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su Parte Dispositiva, objeto de recurso, lo que se transcribirá:

"DESESTIMAR el recurso de revisión formulado contra el Decreto de 31-10-2018 por el que se declaraba la caducidad del procedimiento, con el consiguiente archivo de las actuaciones. Dese al depósito constituido, en su caso, el destino legal."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad ESTUDIO JURÍDICO BALEAR, S.L., y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

SEGUNDA

El Decreto dictado en su día por la Letrada de la Administración de Justicia, establece, en definitiva, que como el "procedimiento" no ha tenido actividad procesal durante más de dos años (desde la notificación de la diligencia de entrega de posesión), se tiene a "la parte actora" por desistida de la instancia de conformidad con el art. 240.2 LEC .

Al margen de la, para esta parte, confusa utilización de los términos entrecomillados, lo cierto es que en virtud de dicho Decreto se declaraba la caducidad de la jura in limine Litis.

Por su parte, el Auto dictado por S.Sª, desestima el recurso de revisión planteado por esta parte, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece la aplicabilidad de los plazos de caducidad del art. 237 LEC a los procedimientos de jura de cuentas.

Pues bien, efectivamente no podemos contradecir la realidad de la doctrina jurisprudencial en virtud de la cual resulta de aplicación a los procedimientos de jura de cuentas los plazos de caducidad del art. 237 LEC, no obstante, entendemos, con los debidos respetos que nos merece el juzgador a quo, que pese a ello, no puede concluirse la caducidad de la instancia de la presente jura.

Tal y como recoge la propia resolución recurrida, el criterio del Tribunal Supremo, en relación a la doctrina citada, permite que el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opere como límite dentro del cual debe efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción.

En consecuencia, a nuestro modo de ver, si el procedimiento principal no tiene previsto plazo de caducidad alguno, no será posible limitar la solicitud de la jura que se formule en el mismo más allá del instituto de la prescripción de la acción.

En efecto, en el caso que nos ocupa, en el que el proceso principal es una EJECUCIÓN HIPOTECARIA, que carece de plazo de caducidad por imperativo del art. 239 LEC, no procede declarar la caducidad de la instancia de la jura por el transcurso de 2 años establecido para cuando el pleito se halle en primera instancia.

Tanto el Auto del Tribunal Supremo que cita y transcribe la resolución recurrida, como otros muchos que tratan la cuestión de la naturaleza de la jura de cuentas, y declaran la caducidad de la jura, vienen referidos a supuestos en los que se insta la jura de cuentas en reclamación de los honorarios devengados en recursos de casación que traían causa de procedimientos declarativos, donde la jura se había presentado pasado el año previsto para dicho recurso. No es el caso que nos ocupa.

Entendemos que precisamente por el carácter meramente incidental del procedimiento establecido para hacer efectivo el pago de los honorarios de abogados respecto al procedimiento principal, difícilmente puede concluirse in limine litis la caducidad de la instancia de la jura presentada por esta parte, cuando el procedimiento

principal se encuentra legalmente excluido de la caducidad de la instancia, y por ello interesamos la revocación de la resolución recurrida.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, seguidos los correspondientes trámites, en su día se dicte resolución mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación, con los pronunciamientos que le sean inherentes.

TERCERO

No consta contestación de la representación procesal de la parte apelada; y, no siendo propuesta prueba en esta fase de apelación, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar en esta alzada la correspondiente resolución judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora,...

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