AAP La Rioja 121/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2019:468A
Número de Recurso318/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución121/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00121/2019

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E03

N.I.G. 26089 42 1 2017 0008044

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000318 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000809 /2017

Recurrente: Inmaculada, Isabel, Julia, Maximino, Miguel

Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA

Abogado: JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA, JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA, JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA,, JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA

Recurrido: Onesimo

Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS

Abogado: FERNANDO ROMAN BERGANZO DE PABLO

AUTO Nº 121/2019

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En Logroño a 12 de septiembre de 2.019.

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

Por Auto nº 46/2018, de 13 de marzo de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en el marco del Procedimiento Ordinario 809/2017 se acordó:

"Acuerdo:

  1. - Dar por terminado el presente procedimiento por satisfacción extraprocesal.

  2. - No se hace especial imposición sobre las costas causadas.

  3. - Dejar certificación literal de esta resolución en las presentes actuaciones, llevándose su original al libro de su razón".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales, Dª CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ-TORIJA OYÓN, en nombre y representación de Dª Inmaculada Y OTROS 4 MÁS, actuando en nombre propio y en interés de las COMUNIDADES HEREDITARIAS DE LOS BIENES DE D. Secundino y de Dª Purificacion, presentó recurso de apelación contra el citado auto solicitando que se revocase, ordenando seguir adelante el procedimiento y, subsidiariamente, se condenase al demandado al pago de las costas del proceso y, en cualquiera de los dos caso, se impusiesen al demandado las costas del recurso. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable. La Procuradora de los Tribunales, Dª LAURA REINARES LLANOS, en nombre y representación de D. Onesimo

, se opuso al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución dictada, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se dictó providencia por la cual se señalaba para la deliberación, votación y fallo el 12 de septiembre de 2019, siendo designada nueva Ponente la Ilma. Sra. Magistrado - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

-SOBRE LA CONCURRENCIA DE CAUSA DE TERMINACIÓN DEL PROCESO POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL O CARENCIA SOBREVENIDA DEL OBJEO- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 acordó dar por terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal porque la pretensión principal de la demanda -recuperar la posesión de la finca perteneciente a la herencia de los padres de todas las partes donde vivía el demandado en BAÑOS DEL RÍO TOBÍA o conseguir que éste la abandonase- se había satisfecho fuera del proceso al haber abandonado el demandado el bien inmueble y estar empadronado en LARDERO y la pretensión complementaria ejercitada de forma acumulada junto con la principal y subsidiarias -de condena a indemnizar a las comunidades de ambos causantes en la cantidad que se acreditase durante el desarrollo del pleito o en ejecución de sentencia los gastos de luz y agua que se hubiesen pagado con cargo a los saldos de la cuentas de tales comunidades hereditarias desde el 1 de agosto de 2.017- no estaba correctamente cuantificada y ello era contrario al art. 219 de la LEC .

Los demandantes de instancia se alzan contra tal modo de terminación del procedimiento entendiendo que no existe satisfacción extraprocesal por los siguientes motivos: porque no medió acuerdo entre las partes mostrándose ambos litigantes su oposición a esta forma de terminación; porque no se ha tenido en cuenta que antes de la presentación de la demanda se requirió al demandado para que desalojase la vivienda y éste hizo caso omiso no saliendo de la misma hasta después de la contestación a la demanda; porque no se han satisfecho las pretensiones del demandante de forma íntegra ya que, por un lado, el abandono voluntario del demandado no garantiza que no vuelva a ocuparla siendo preciso una sentencia que le condene a salir o a no volver a ocuparla y, por otro lado, la pretensión complementaria no ha sido satisfecha no estando conforme con la aseveración del juez a quo acerca de la incorrecta cuantificación porque su intención era proponer prueba en la audiencia previa al juicio para tal finalidad.

El demandado recurrido muestra su plena conformidad con la resolución dictada en base a los alegatos que se dan por reproducidos en la presente.

Para resolver si concurría o no causa de terminación anormal del proceso debemos partir de la regulación vigente en nuestra legislación procesal.

El artículo 22 LEC está encuadrado en el capítulo que regula "Del poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones" y lleva por rúbrica " Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio" y en sus dos primeros apartados establece:

"1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

  1. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".

En relación a este precepto el TS en su auto de 10/12/2013 señala que " 1.- La concurrencia de circunstancias sobrevenidas, una vez iniciado el proceso, que determina la falta de interés legítimo en obtener la tutela inicialmente pretendida ( art. 5 LECLegislación citadaLEC art. 5 ) y en la continuación de la causa, se halla regulada en los arts. 19Legislación citadaLEC art. 19 y 22 LECLegislación citadaLEC art. 22 . En principio, la carencia sobrevenida de objeto debe generar que deje de haber interés legítimo en la continuación del proceso, bien se admita por las dos partes, art. 22.1 LECLegislación citadaLEC art. 22.1, bien se acuerde y se determine por la Autoridad judicial, art. 22.2 LECLegislación citadaLEC art. 22.2 y esa plenitud se dará cuando haya identidad entre la pretensión articulada en la demanda o en la reconvención y el acto o el hecho que motivó la satisfacción.

En el caso de falta de acuerdo, para la procedencia de este supuesto resulta condición esencial que alguna de las partes realice de manera fundada y motivada una doble manifestación. Por una parte, negar la concurrencia de efectiva carencia sobrevenida de objeto que invoca la otra parte y, por otra, indicar que sigue teniendo un interés legítimo en que el procedimiento continúe. Y es que la resolución que pone fin a este incidente se contrae a resolver sobre si el proceso continúa, lo que supone que sólo pueden ser objeto de alegación en la comparecencia las cuestiones relativas a si el proceso sigue manteniendo su objeto y a si concurre interés legítimo en su continuación" .

La AP de BARCELONA, Sección 13ª, en su Sentencia 444/2014, de 27 de octubre, por su parte, precisa (el subrayado es nuestro) " Señala la doctrina que el interés ha de considerarse desaparecido cuando, a la luz de las nuevas circunstancias, el proceso haya dejado de ser necesario, esto es, cuando ya no es susceptible de reportar al actor la utilidad que inicialmente de él se esperaba y a la que a través de él se aspiraba, de tal modo que el actor ya no tiene la necesidad de ver tutelada su posición jurídica a través del proceso.

Ha de tratarse, pues, de circunstancias "sobrevenidas", esto es, ocurridas fuera del proceso y, lógicamente, después de la demanda (y, en su caso, de la reconvención), ya que de producirse con anterioridad determinarían su articulación como excepciones materiales que impedirían el éxito de la pretensión del actor; por tanto estos "hechos nuevos" han de determinar una alteración sustancial de la situación existente en la demanda de forma que determinen la carencia del objeto o la pérdida del interés".

Aplicando lo expuesto al supuesto sometido a nuestra consideración, una vez revisadas las presentes actuaciones, esta Sala no alberga duda alguna de que la pretensión principal ejercitada por la parte actora que, según el suplico de su demanda, consistía en que se condenase al demandado a cesar en el uso y disfrute de la vivienda sita en la C/ REAL, Nº 34, de BAÑOS DEL RÍO TOBÍA y sus dependencias ajenas, dejándola libre y a disposición de las comunidades hereditarias de D. Secundino y Dª Purificacion en el...

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