SAP Madrid 235/2019, 9 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2019:12860
Número de Recurso36/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución235/2019
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0015023

Recurso de Apelación 36/2019 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 157/2018

APELANTE- APELADO : Grupo Joly - Joly Digital

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

APELANTE: D./Dña. Elvira

PROCURADOR D./Dña. ÁLVARO DE LUIS OTERO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº: 36/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO

DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 99 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 36/2019, en los que aparecen como partes; de una, como demandante y hoy apelante Dª. Elvira representado por el Procurador D. Álvaro de Luis Otero; y, de otra, como demandado y hoy apelado, JOLY DIGITAL, S.L.U., representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira; sobre derecho al honor.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en fecha 12/09/2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Elvira absuelvo a JOLY DIGITAL, S.L.U., de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda; ello sin que proceda expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, quien mostró su oposición a la referida impugnación, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 08/05/2019 del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Dª Elvira interpuso demanda sobre protección del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar contra Joly Digital, SLU con motivo de la publicación en la página www.diariodesevilla.es de una información en la que se afirmaba que se había sustraído la cantidad de 162.710 euros propiedad de la actora que se hallaban en la caja fuerte de la habitación de un hotel de Sierra Nevada; que el autor de la sustracción era un empleado del hotel y, tras ser descubierto y acusado, se había conformado con la petición de una pena de un año de cárcel. Sin embargo, ese dinero no pertenecía a la actora, sino a D. Olegario, según declaró la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de enero de 2018. Reclama la actora una indemnización de 60.000 euros o la que el Juzgado considere oportuna.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, no haciendo imposición de costas. Ha sido apelada por la demandante y por la parte demandada, esta última en cuanto al pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Recurso de la demandante . El recurso de la actora se refiere en primer lugar a la fijación de la cuantía del proceso, que se hizo en la sentencia de instancia pese a que no afecta a la clase de proceso a seguir ( artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, de afectar, debería haberse resuelto en la audiencia previa ( artículo 255.2). En todo caso, baste señalar que, reclamándose en la demanda una indemnización de

60.000 euros o la que "prudencialmente sea fijada por el Juzgado", la cuantía es de 60.000 euros en aplicación de la regla 1ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En cuanto al fondo del asunto, el recurso de la actora niega la relevancia pública de la noticia y la veracidad de la misma. En la noticia publicada por www.diariodesevilla.es con fecha 16 de enero de 2018 se informaba de que un empleado de un hotel de Sierra Nevada había aceptado una condena de prisión de un año por apropiarse de 162.710 euros que "la contertulia televisiva Elvira " había dejado en la caja fuerte de la habitación. Pero la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada declaró como probado que el día 8 de enero de 2017 el empleado del hotel se apropió de ese dinero de la caja fuerte de la habitación, pero que ese dinero pertenecía a D. Olegario . Se trata de un amigo o conocido de la demandante, quien también se hallaba hospedada en el mismo hotel. Diversos medios de comunicación publicaron la noticia, atribuyendo la propiedad del dinero a Dª Elvira . La información de www.diariodesevilla.es permaneció publicada menos de 24 horas.

1) En relación con el concepto del "honor" señala la STS de 20 de junio de 2016 (número 417/2016):

"Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril, FJ 3) el honor constituye un "concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento". Dicho Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes,

insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7)".

Y la STS de 21 de Enero de 2013, recurso 26/2009, declara:

"El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella".

En cuanto al concepto de "intimidad", declara la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 753/2004, de 19 julio, que el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 de la Constitución

"tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 de la Constitución), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 de la Constitución garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y,...

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