SAP Madrid 184/2019, 22 de Abril de 2019

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2019:12833
Número de Recurso260/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución184/2019
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0116824

Recurso de Apelación 260/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 705/2016

APELANTE: PROSEGUR ESPAÑA SL

PROCURADORA Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO

APELADO: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADORA Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 705/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de PROSEGUR ESPAÑA SL como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO contra GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2018 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"1º.- ESTIMO la demanda formulada por la representación de GENERALI S.A. CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra PROSEGUR ESPAÑA S.L.

  1. - CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 122.036,77 euros.

  2. - CONDENO a la parte demandada al pago del interés legal de la suma a la que asciende la condena desde la interpelación judicial.

  3. - CONDENO a la parte demandada al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de PROSEGUR ESPAÑA SL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid se dictó sentencia estimando la demanda y condenando a la demandada Prosegur España S.L. al pago de 122.036,77 € más el interés legal desde la interpelación judicial y las costas. La acción ejercitada por la actora Generali S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros es la prevista en el artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro ( "El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización" ), al haber abonado a su asegurado, ASM Technology S.L., por los perjuicios sufridos a consecuencia del robo que tuvo lugar en sus instalaciones en la calle Mario Roso número 29, nave 4 (de Madrid), el 22 de diciembre de 2014, teniendo ASM contrato con la demandada sobre sistema de seguridad de las naves. En la demanda se reclamaban un total de 125.672,37 €, que incluye también 3.635,60 € por los daños en la puerta del acceso al local.

Contra dicha resolución interpone la demandada recurso de apelación alegando como motivos los siguientes:

  1. - Infracción del artículo 40.2. 1ª de la LEC así como de los artículos 435 y 436 de dicho texto legal .

  2. - Error en la valoración de la prueba, inexistencia de responsabilidad contractual de Prosegur y ausencia de relación causal entre el daño producido y funcionamiento del sistema de alarma. Infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable a los contratos de servicios de seguridad.

    Explica la apelante que ASM sufrió dos robos (el 21 y 22 de diciembre de 2014) no reclamando nada por el segundo Generali al haber funcionado el sistema de alarma sin ninguna incidencia. Que en la visita técnica efectuada la misma noche del 21 de diciembre de 2014 el técnico de la demandada, señor Armando, revisó el sistema de seguridad no encontrando ninguna anomalía en el mismo, ni manipulación indebida por parte de intrusos, si bien presentaba un problema de comunicación que no era imputable a la demandada sino de la línea de ADSL, propiedad de la asegurada. Añade que el 1 y el 12 de diciembre de 2014 se le informa al cliente de un fallo de conexión de la línea ADSL procediendo un técnico de la demandada a resetear el sistema de manera preventiva en ese momento y comprobando que el módulo de transmisión IP funcionaba correctamente.

    Mantiene que en el proyecto que se realizó para la primera instalación del sistema de seguridad, se recomendó al cliente la instalación de un sistema de transmisión alternativo de respaldo, por GSM/GPRS, pero que el cliente ASM no quiso contratar. Refiere asimismo la aclaración realizada por el testigo señor Laureano según la cual por un error suyo al hacer uso de las plantillas en la confección del informe de incidencias por robo entregado al cliente, en su página cuatro indica por error que el sistema de seguridad trasmite por GSM, cuando lo cierto es que la hacía por ADSL a través del módulo IP.

    Señala que el último registro que se conserva en el histórico de eventos es una señal de desconexión del sistema, antes del robo, con fecha 5 de diciembre de 2014, pero después de esta fecha no se registró ninguna

    señal de conexión de alarma. Lo que unido a los antecedentes penales que refiere permite plantear que lo más seguro es que la alarma no se encontrara conectada en el momento del robo.

  3. - Infracción del artículo 217 de la LEC y de las normas del onus probandi en relación con el daño reclamado. Error en la valoración de la prueba y falta de motivación e infracción del artículo 218 de la LEC.

  4. - Infracción del artículo 394.1 de la LEC .

    Termina solicitando que se desestime la demanda interpuesta.

    Recurso al que se opone la parte actora que solicita su desestimación . Argumenta que la carga de probar el motivo por el cual no funcionó el sistema de alarma instalado por la demandada le corresponde precisamente a esta, nunca al cliente. A la demandada le corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar la correcta transmisión.

    --De doc. 9 de la demanda, reconocido en el acto del juicio, así como de la propuesta de diseño del sistema, doc. 3 de la demanda, se deriva que la alarma trasmite por GSM (vía radio) y por IP, sin que funcionara alguna de ellas en el momento del robo, el 22 de diciembre de 2014, presentado el equipo un fallo en la comunicación. A la vista del informe de la demandada, doc. 7, el sistema de alarma no transmitía desde la última visita del técnico. Entre el 5 y el 12 de diciembre de 2014 la alarma no funciona, no se reciben ni aperturas ni cierres durante siete días. El técnico don Cesareo pone el equipo en pruebas el 12 de diciembre de 2014, pero cuando se va sigue sin funcionar. Entre dicha fecha y hasta el 21 de diciembre de 2014 no se reciben tampoco aperturas ni cierres durante otros nueve días, incluyendo el día del robo. Por tanto en el momento del robo la alarma llevaba 16 días sin funcionar.

    -- El único test periódico que se recibió en diciembre de 2014 fue el de fecha 3 de diciembre de ese año, los siguientes test periódicos corresponden a enero del 2015, el resto de test que aparecen en el listado (Anexo

    8) son test manuales, es decir los que realiza el propio cliente o un técnico introduciendo una secuencia en el teclado del sistema de alarma, esto es no están programados.

    -- Menciona a continuación la Orden INT/316/2011 de 1 de febrero que entró en vigor el 18 de agosto de 2011, y que regula los sistemas de alarma e intrusión en el ámbito de la seguridad privada, según el cual es obligatoria la detección de cualquier fallo que se produzca durante más de 10 segundos, de manera que si hay fallo de comunicación la CRA ( central receptora de alarmas ) deberá recibir una señal en el momento en el que se produce, no 14 días después, cuando realizan la supervisión automática, que tal y como se ha visto también falló.

    -- En cuanto a la valoración del daño se basa en el informe pericial de la parte actora no desvirtuado de contrario.

    -- Respecto a la limitación de la responsabilidad civil de la demandada según el artículo 12.8 de las condiciones generales del contrato suscrito con ASM, entiende que no cumple los requisitos del artículo 3 de la LCS ya que se trata de una cláusula limitativa de derechos, y que tampoco por el tamaño de la letra puede entenderse incorporada al mismo.

    -- Muestra su conformidad con la imposición de costas en la primera instancia a la parte demandada al estar ante una estimación sustancial de la demanda.

SEGUNDO

Infracción del artículo 40.2. 1ª de la LEC así como de los artículos 435 y 436 de dicho texto legal .

Mantiene la apelante que el juzgado cometió un error al no haber acordado la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal al amparo de lo establecido en el artículo 40.2. 1ª de la LEC, al existir pruebas suficientes de que se estaban incoando diligencias previas relacionadas directamente con el robo de la mercancía. La sentencia infringió los artículos 435 y 436 de la LEC al dictarse sin haberse practicado la diligencia final acordada en el acto del juicio a petición de esta parte y que consistía en la obtención de copia de dichas diligencias previas abiertas. Se trata de las DP...

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