SAP Madrid 154/2019, 28 de Febrero de 2019
Ponente | JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO |
ECLI | ES:APM:2019:12614 |
Número de Recurso | 965/2017 |
Procedimiento | Penal. Procedimiento abreviado y sumario |
Número de Resolución | 154/2019 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914937161
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 965/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 220/2015
JUZGADO MIXTO Nº 4 DE DIRECCION000
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
DOÑA LUZ ALMEIDA CASTRO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 154/2019
En Madrid, a 28 de febrero de 2019
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000, seguida por un delito cºontra la ordenación del territorio, contra Humberto, nacido en Madrid, el día NUM000 /1948, hijo de Isidoro y de Casilda, y con D.N.I. nº NUM001 y contra Jacobo, nacido en Veliki Preslav (Bulgaria), el día NUM002 /1970, hijo de Jon y de Debora, y con NIE NUM003, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos acusados, D. Humberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Fernández Rodríguez y defendido por el Letrado D. César Álvarez Rodríguez; y Jacobo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Alicia Paloma Grueso Robledano por la Letrado Ángeles Sousa Lamas.
Ha sido Ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito contra la ordenación del territorio del art. 319.1 del Código Penal y reputando como responsable del mismo a los acusado don Humberto y Jacobo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de treinta meses con una cuota diaria de 20 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio en el sector de la construcción por tiempo de cinco años, la demolición de la obra ejecutada, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 1.153,82 € como importe de las obras de demolición y de reposición del terreno al estado anterior a la realización de la obra mencionada, así como al pago de las costas procesales.
Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de concurrir el subtipo privilegiado del art. 340 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de dos años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte meses con una cuota diaria de 20 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio en el sector de la construcción por tiempo de cuatro años, así como al pago de las costas procesales.
En el mismo trámite, la defensa de Humberto modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de introducir una calificación alternativa de ser los hechos constitutivos del delito contra la ordenación del territorio del art. 319.2 del Código Penal y concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.
En el mismo trámite, la defensa de Jacobo elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales con la excepción de dictar la sentencia en el plazo correspondiente por consecuencia de la complejidad específica e intrínseca del presente asunto, cosa que podrá comprobar el que esto continúe leyendo.
HECHOS PROBADOS
En fechas inmediatamente anteriores al día 19 de junio de 2012 Humberto, propietario de la plaza de camping nº NUM004 de la fase primera "El Lago" del camping DIRECCION001, sito en el término municipal de DIRECCION002, en esta provincia de Madrid, encargó -en los términos que luego se habrán de ver- la instalación de determinada piscina redonda de 5,50 metros de diámetro y 1,20 de profundidad, empotrada en el suelo con una albardilla de piedra artificial de aproximadamente un metro de longitud en todo el perímetro.
A tal fin Humberto solicitó licencia para la realización de la obra antes mencionada el día 25 de mayo de 2012. Tal licencia no le fue concedida por resolución del Ayuntamiento de la localidad de 15 de junio de 2012 desconociéndose, en rigor, el momento específico en que la denegación de la licencia pudo haber sido notificada al solicitante.
En cualquier caso, en 2014, se inició determinada actuación administrativa por razón de la instalación de la piscina a la que se está haciendo mención que acabó con la imposición a Humberto de determinada sanción. Con posterioridad, Humberto habría venido a demoler la instalación realizada.
No consta, en los términos que se va a ver, que Humberto tuviera conocimiento de la condición de protegido del terreno sobre el que instalaba la piscina.
La misma, la instalación, fue llevada a cabo por Jacobo del que no consta que tuviera conocimiento de la condición de protegido del terreno ni de ilegalidad de la obra.
Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de infracción penal y no lo son, por consiguiente, del delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en los arts. 319.1 en relación
con el art. 338 del Código Penal y el resto del régimen jurídico al que se refiere el Ministerio Fiscal en la conclusión segunda del escrito de acusación por los que el Ministerio Fiscal mantiene acusación respecto de Humberto y Jacobo .
A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
El primer acusado, Humberto, manifestó, al Ministerio Fiscal, que es propietario de la parcela NUM004 del camping y que la compró en noviembre de 2011, que ignoraba que se tratara de un camping, que creía que era una urbanización normal y corriente y que la compró para su hija que es minusválida, que el uso que le ha dado ha sido el de utilización de fin de semana, que no recuerda haber visto ningún cartel ni antes ni después de los hechos en el sentido de que no se pudiera construir.
Que la piscina, que ha demolido, la puso aproximadamente sobre mayo de 2012 o por ahí, y que solicitó licencia, que no se la concedieron y en 2014 vino una multa o sanción por haber construido la piscina. Que pagó 900 € y llevó a cabo la demolición de la misma, que puso unas planchas para hacerla inservible.
Que no recuerda ningún informe del Ayuntamiento de 15 de junio de 2014 y que no recuerda haber entregado ningún informe y que, con exhibición del f. 46 de la causa, que no recuerda haber entregado a la Guardia Civil ese documento y que no recuerda haber ido al Ayuntamiento porque ya hace tiempo de los hechos.
Que ignoraba que no pudiera hacer obras sin licencia y que desconocía que se tratara de un terreno protegido. Que actuó sin licencia porque no se le contestaba hasta 2014, que fue cuando vino la multa o sanción.
Que la piscina la hizo Jacobo, que no le preguntó sobre si había problemas porque no lo sabía ni el propio declarante, que Jacobo no le pidió la licencia de obras y que la excavación la hizo el otro acusado, que le dio un presupuesto de 2146 € y una factura final de 2500 €, que abonó y que, con posterioridad, ha demolido lo que hizo y ahora lo que hay que es tierra.
A preguntas de la defensa de Jacobo dijo que le comentó a Jacobo que había solicitado licencia con anterioridad a la obra, que el presupuesto lo envió por internet y que le preguntó si se podía enterrar por la enfermedad de su hija, que se trataba de una piscina desmontable o de poliéster, que ignora si fue Jacobo quien hizo las excavaciones y si trajo gente de él y que las piedras las puso otro señor para que su hija se pudiera agarrar.
A su propia defensa dijo que la urbanización la componen 500 casas y que el noventa por ciento, por no decir todas, tienen piscinas de construcción, que el declarante instaló la piscina, que no hubo obra, que hubo retirada de tierras con movimiento de tierra, que le vino la sanción administrativa y que no ha utilizado la piscina, que ha quedado inservible y ha puesto césped artificial, que en aquel momento se estaba divorciando y no tenía dinero, que tampoco sabía que tenía que ir al Ayuntamiento y que se documentó la actuación posterior que estaba echando tierra. Que no se hizo obra y dejó la parcela según estaba, que paga los impuestos.
Jacobo, por su parte, manifestó, al Ministerio Fiscal, que se dedica a la instalación de piscinas de poliéster, que es autónomo, que envió un presupuesto y que en el mismo figura la dirección de donde vivía, que también trabaja de jardinero y montando piscinas prefabricadas de las de Leroy Merlin, que no hace falta obra.
Que con Humberto contactó por internet, que se anunciaba por internet, que le remitió un presupuesto y que lo que hicieron es distinto del presupuesto, que Humberto aceptó el presupuesto y fue a verle y acordaron el precio.
Que le pidió la licencia y le presentó la solicitud de la licencia, que poco antes en DIRECCION003 fue a una obra para el Ayuntamiento y que, en relación con la licencia -de esa obra, a la que...
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