STSJ Comunidad de Madrid 210/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteMARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2019:9431
Número de Recurso640/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución210/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0020344

Procedimiento Ordinario 640/2017

Demandante: D./Dña. Plácido

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 210

RECURSO NÚM.: 640-2017

PROCURADOR Don Noel Alain de Doremmochea Guiot,

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

Dña. María Prendes Valle

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de Febrero de 2019

Visto por la Sala del margen el recurso núm.640-2017 interpuesto por Don Plácido que impugna la resolución de 28/06/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM000, deducida contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra liquidación derivada del acta de disconformidad A02 NUM001, en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de 2007 a 2010, por importe total de 72.367,59 euros y NUM002 interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 43.763,47 euros, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la conf‌irmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 26-02-2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación procesal de Don Plácido impugna la resolución de 28/06/2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas NUM000, deducida contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición contra liquidación derivada del acta de disconformidad A02 NUM001, en concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de 2007 a 2010, por importe total de 72.367,59 euros y NUM002 interpuesta contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 43.763,47 euros.

En esta resolución se conf‌irma la resolución recurrida ya que no se ha superado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector del artículo 150.1 de la LGT ya que los 23 días de dilaciones imputadas al contribuyente lo fueron por aplazamiento a solicitud del reclamante que venía aportando solo parte de la documentación que le fue requerida y que iba retrasando (movimientos de cuentas e identif‌icación de las comunidades de propietarios de los que fue administrador en esos años comprobados y los honorarios percibidos) requerida, teniendo en cuenta que el procedimiento se inició mediante la notif‌icación de la comunicación de inicio el 11/04/2012 y debieron concluir el 11/04/2013, pero no había que computar en dicho plazo dichas dilaciones, las alegaciones al acta presentadas por el interesado ante la Embajada de España en los Emiratos Árabes fueron f‌inalmente tenidas en cuenta en la resolución del recurso de reposición sin indefensión alguna y sin que proceda retroacción alguna; no procede modif‌icar los ingresos de la actividad profesional de administrador de f‌incas urbanas del reclamante porque no este no emitió facturas y no repercutió IVA hay que entender que los impuestos no estaban incluidos en los cantidades derivadas de los datos obtenidos de las comunidades de propietarios previo requerimiento por la Inspección; en relación a los honorarios correspondientes a la administración de la f‌inca de la calle Fuenlabrada 12 de Madrid se aportan dos certif‌icaciones de la misma comunidad de 6/06/2012 y de 2/12/2013 con informaciones encontradas sin que se justif‌ique el cambio con honorarios la primera y sin honorarios la segunda; no son deducibles los gastos de letrado y procurador en el procedimiento abreviado del recurso contencioso administrativo 648/2007 al no acreditarse su relación con la actividad profesional de la que proceden los ingresos; no se ha probado mediante la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que los ingresos en sus cuentas bancarias no justif‌icados provinieran de la donación de sus progenitores y a estos efectos no valen los justif‌icantes de las transferencias; los cálculos del gasto por amortización es correcto porque no se incluye en el caso de inmuebles el valor del suelo, de acuerdo con los artículos 23.1.b) de la Ley 35/2006 y 14 del RIRPF;

los rendimientos de capital inmobiliario están correctamente calculados computando gastos e ingresos de conformidad con los artículos 22 y siguientes de la LIRPF y 13 y siguientes del RIRPF; no procede rectif‌icación de los rendimientos de trabajo por cuenta ajena ya que la cantidad proveniente de la entidad Cedex consta en la declaración modelo 190 y no se ha desvirtuado a los efectos del artículo 108.4 de la LGT; se consideran ciertas y acreditadas las colaboraciones e ingresos correspondientes de la entidad Ocaso Seguros pero no procede que se minoren de los ingresos no justif‌icados en cuentas bancarias porque no se han probado y en cuanto la ganancia patrimonial por la enajenación de inmueble de Torrevieja no pueden prevalecer para determinar el coste de adquisición el precio que consta en documento privado sin ninguna prueba frente al de la escritura de acuerdo con los artículos 1218, 1225 y 1227 del Código Civil.

El acuerdo sancionador reúne todos los elementos incluido el de la culpabilidad del infractor y la infracción prevista por el artículo 191.1 de la LRJCA ha sido correctamente calif‌icada de grave al existir ocultación al no declarar los rendimientos de actividad profesional ni la ganancia patrimonial descubiertos por la Inspección sin causa de exoneración de la responsabilidad.

SEGUNDO El recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y en consecuencia la liquidación y la sanción con imposición de costas a la Administración y demás pronunciamientos que en derecho procedan y para respaldar estas pretensiones alega en síntesis:

Ha prescrito la acción para liquidar el ejercicio 2007 porque se ha superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras del artículo 150.1 de la LGT entre el 2/04/2012 al 20/05/2013 sin que puedan imputarle 23 días de dilaciones porque la documentación requerida era muy abundante y difícil de aportar y tampoco le hicieron advertencia de las consecuencias del aplazamiento, lo que implica que se reduzca la deuda tributaria y la sanción exigidas en la cuantía que corresponde a este ejercicio.

Son nulos los actos de liquidación y sanción y causan indefensión ya que la documentación presentada evidencia los errores que contienen y son causa de su indefensión.

En concreto, se incrementa indebidamente el IVA porque este integraba los honorarios certif‌icados por las comunidades de propietarios cumpliendo el artículo 20 de la LPH pues se incluyen las cantidades totales pagadas a profesionales incluyendo el administrador de la f‌inca.

Se incluyen ingresos no cobrados de la comunidad de propietarios de Fuenlabrada 12 de Madrid según certif‌ica la presidenta de la misma rectif‌icando la certif‌icación anterior de 6/06/2012 en la que consta según las cuentas de la comunidad por el periodo 1/04/2009 al 31/03/2010 percibió cero euros.

Se incluyen como ingresos bancarios no justif‌icados cantidades que proceden de donaciones.

Se incurre en errores en los rendimientos de inmuebles no afectos a actividades económicas.

Se le imputa en 2007 una ganancia patrimonial por importe superior al realmente procedente y corresponde a un ejercicio prescrito.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que la única prescripción procedente la del IVA de los periodos de 2007 ya fue apreciada por la Inspección y en el caso del IRPF no procede porque el plazo voluntario de declaración de 2007 concluyó el 30/06/2008 y las actuaciones sirvieron para interrumpir la prescripción puesto que no superaron el plazo máximo de duración 12 meses entre el 11/04/2012 y el 20/05/2013, descontando los 23 días de dilaciones imputables al recurrente por aplazamiento de las actuaciones a su solicitud, que la jurisprudencia en las sentencias que cita estima imputables al contribuyente.

La regularización de los rendimientos de la actividad económica sin facturas y sin IVA repercutido, de la imputación de rentas de inmuebles a disposición, de los rendimientos de capital inmobiliario, de los ingresos en cuenta bancaria no justif‌icados, de la ganancia patrimonial no declarada y demás elementos comprobados es correcta y de la sanción nada dice el recurrente.

CUARTO En primer lugar plantea...

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