STSJ Comunidad de Madrid 216/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2019:9701
Número de Recurso830/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución216/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0025207

Procedimiento Recurso de Suplicación 830/2018 FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento Ordinario 543/2016

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 216/19

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 830/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PALOMA MUÑOZ ARGUMANEZ en nombre y representación de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, contra la sentencia de fecha 22/02/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 543/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Miguel frente a SWISSPORT HANDLING MADRID UTE y WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El demandante DON Juan Miguel con NIE nº NUM000 desde 01.12.2015 presta servicios para la empresa WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SA, habiendo iniciado la relación laboral el 11.02.2007 con la mercantil SWISSPORT HANDLING MADRID UTE constituida por SWISSPORT HANSLING SA y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES SL, ostentando la categoría de Agente de Servicios Auxiliares y salario de 1.301,93 euros con inclusión de las partes proporcionales de la pagas extraordinarias.

El trabajador y SWISSPORT HANDLING MADRID UTE suscribieron un primer contrato eventual que el 01.03.2009 se convirtió en indefinido a tiempo parcial.

(Folio nº 39 a 42 de autos).

SEGUNDO

El demandante desempeña su actividad en el Aeropuerto de Madrid Barajas y la relación laboral se rige por el Convenio colectivo propio de la empresa SWISSPORT así como por el convenio colectivo nacional del sector de Handling.

TERCERO

El demandante inicio situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el 25.06.2014 agotando el plazo máximo de 365 días el 24.06.2015, reconociendo el INSS por Resolución de esa fecha la prórroga por plazo de 180, y desde 01.07.2015 el trabajador pasa a percibir directamente la prestación de IT de la Mutua Asepeyo con la que la empresa SWISSPORT tenía el concierto de las prestaciones, percibiendo la prestación económica en importe diario de 37,49 euros ascendiendo a 1162,27 en los meses de julio, agosto y octubre de 2015 y en importe de 1124,78 e en los meses de septiembre y noviembre de 2015.

Asepeyo comunica al trabajador que extingue el pago de la IT con efectos de 30.11.2015 al constar en fecha

01.12.2015 que SWISSPORT HANDLING MADRID UTE ha cambiado de Mutua.

El INSS efectuada nueva valoración del trabajador emite el alta médica con fecha el 04.12.2015.

(Folios nº 64 a 71 y 74)

CUARTO

En mayo de 2014 -mes anterior al inicio de la baja- el demandante percibió el importe de 1.570,40 euros desglosado en: 1427,56 y 142,84 por prorrata de pagas extras.

En los meses de junio y diciembre de 2014 el demandante percibió 806,56 y 1121,25 euros por el concepto de paga extra de verano y navidad respectivamente.

(Folio nº 43, 45, 59 y 100 de autos)

QUINTO

El demandante presenta solicitud para la celebración del intento conciliatorio previo el 20.05.2016.

(Folio nº 17 de autos)" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimando la demanda interpuesta por DON Juan Miguel frente a las empresas WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SA y SWISSPORT HANDLING MADRID UTE (constituida por SWISSPORT HANSLING SA y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES SL), condeno a las demandadas a abonar las siguientes cantidades más el 10% en concepto de interés por mora respectivamente:

-WORLDWIDE FLIGHT SERVICES SA: 187,80 más 31,20 euros

-SWISSPORT HANDLING MADRID UTE (constituida por SWISSPORT HANSLING SA y SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES SL): 3.536,54 más 587,00 euros en concepto de interés anual por mora" .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la codemandada antecitada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero la revisión del Hecho Probado Cuarto, en los términos propuestos, haciéndose constar que el desglose por salario base y conceptos variables es el que indica (lo que supondría, según afirma, que el salario fijo sería el señalado) y suprimiendo la referencia a las cantidades percibidas por los conceptos de paga extra y Navidad. Sin embargo, es lo cierto que de la documental de referencia no cabe inferir, de forma directa, inmediata e incontestable, todos y cada uno de tales extremos, no existiendo base alguna para proceder a la supresión propuesta.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse este primer motivo del recurso.

SEGUNDO

Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la representación de la recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 78 del Convenio Colectivo de la empresa recurrente (motivo Segundo), 147 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (motivo Tercero) y 73.c) del Convenio Colectivo del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra de Aeropuertos (motivo Cuarto).

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar...

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