STSJ Comunidad de Madrid 881/2018, 26 de Febrero de 2019

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2019:9478
Número de Recurso464/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución881/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0007508

Procedimiento Ordinario 464/2017

Demandante: ENERSAN SOCIEDAD CIVIL

PROCURADOR D./Dña. MARIA IBAÑEZ GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 881

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a veintiséis de febrero de 2019.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña María Ibañez Gómez en nombre y representación de ENERSAN SOCIEDAD CIVIL, contra la Resolución de 13-02-17 (expte. E 2015-00064), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 20-02-15, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "PINTURAWELL" (expte FTV-003984-2009-E), asociada a la convocatoria del 2º trimestre de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o en su defecto desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la prueba documental admitida a la parte actora, conforme obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 2018, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 13-02-17 (expte. E 2015-00064), sobre desestimación de recurso de alzada contra Resolución de 20-02- 15, por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas (PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada "PINTURAWELL" (expte FTV-003984-2009-E), asociada a la convocatoria del 2º trimestre de 2010.

En concreto, dicha Resolución, conf‌irmada en alzada, disponía lo siguiente:

  1. Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la citada instalación por los motivos que se indican a continuación:

    -la fecha de obtención de la inscripción def‌initiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial ( RAIPRE )dependiente del órgano competente y la fecha de comienzo de la venta de energía son posteriores a la fecha límite establecida de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008.

  2. Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.

  3. Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

  4. Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de la Energía.

SEGUNDO

Los antecedentes fácticos del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen:

  1. - Inscrito el proyecto de la actora en el PREFO, el plazo límite para la inscripción def‌initiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica f‌inaba en principio en fecha 16.04.11, al año de la publicación de la convocatoria en la página web del Ministerio competente (16.04.10), habiendo sido notif‌icada personalmente tal convocatoria a la actora en fecha 5.05.10.

  2. - El proyecto resultó inscrito def‌initivamente en el RAIPRE en fecha 2.06.11 y el comienzo de vertido de energía a la red eléctrica se produjo en fecha 16.05.11, conforme a los datos of‌iciales facilitados por la Comisión Nacional de la Energía (CNE), posteriores ambas fechas pues a dicha fecha límite.

  3. - Asimismo debe recogerse, dado el planteamiento actor, que la recurrente no solicitó prórroga de dicho plazo de doce meses aplicable al caso.

  4. - Añádase a lo anterior que con fecha 25.09.14 la DG citada acordó iniciar expediente de cancelación, a propuesta de la CNE (actual CNMC), que, previos los trámites legales pertinentes, dio lugar a la actuación recurrida en autos.

TERCERO

Signif‌iquemos ahora que la demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso, se sustenta, en resumen bastante, en lo que sigue en el orden fáctico, remitiendo a documentación que acompaña y/o obra al expediente:

  1. - La mercantil actora se constituyó exclusivamente para la explotación de la instalación, cediéndola la explotación su promotor original PINTURAWELL S.A. en fecha 16-01-11 .

  2. - La autorización administrativa de la instalación se demoró hasta 3.03.11 y la autorización de funcionamiento y explotación se obtuvo en fecha 20.04.11, tras visita de inspección en fecha 6.04.11. El certif‌icado de instalación eléctrica es de fecha 7.04.11( instalador autorizado).

  3. - En fecha 28.04.11 la Junta autonómica autorizó el cambio de titularidad a favor de la recurrente y el vertido a la red se demoró por causa imputable a la distribuidora IBERDROLA, que por diferentes incidencias no f‌irmó el contrato técnico hasta 6.05.11, retrasando la energización de la planta por verif‌icaciones técnicas hasta

    16.05.11, en que f‌inalmente se pudo verter energía a la red.

  4. - Por otra parte en fecha 27.05.11 se solicita el cambio de titularidad de la instalación en el PREFO, lo que se obtiene en fecha 8.11.11.

    En cuanto a su fundamentación jurídica la demanda se sustenta en síntesis cual sigue:

  5. - Nulidad de la actuación impugnada por falta de notif‌icación de la propuesta previa de la CNMC, eludiendo el trámite de audiencia y caducidad del procedimiento de propuesta previa, dado que se inició en fecha 25.07.13 y el inicio del procedimiento de cancelación se notif‌ica en fecha 8.10.14.

  6. - No incumplimiento del plazo límite en cuestión por aplicarse el plazo 16 meses conforme al RD 1699/11, de 21.09 o no ser imputable dicho incumplimiento a la actora, a tenor de los hechos relatados, que acreditan demora en la actuación de la Administración y de la citada IBERDROLA, que entiende no imputables a la recurrente, citando jurisprudencia en su favor.

  7. - Vulneración de los principios de buena fe, conf‌ianza legítima y equidad, sobre los que alegó en la instancia sin respuesta alguna (incongruencia).

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la conf‌irmación del acto impugnado, tras relatar el iter normativo y jurisprudencial en la materia, sustentando la completa adecuación de la resolución recurrida a la legalidad vigente, tanto procedimental como de fondo, no concurriendo las infracciones que sustenta la actora en su demanda, que refuta razonadamente en términos generales, signif‌icando que estaríamos ante una demora ordinaria esperable en la actuación de la Administración e IBERDROLA.

    Suscita asimismo dicha parte de modo condicional en contestación a la demanda (no así en conclusiones, tras el traslado conferido en su momento) la eventual inadmisión del recurso por falta de cumplimiento del artº 45.2

    d) LJCA (acuerdo social para recurrir), respecto de lo que baste signif‌icar que con el escrito de interposición se acompaña como doc. nº 3 declaración de Administrador solidario de la actora, cuyo nombramiento y vigencia indef‌inida se trascribe por el fedatario público interviniente en el poder general para pleitos acompañado, por lo que, siguiendo conocida jurisprudencia, no procede apreciar causa de inadmisión alguna al efecto.

CUARTO

Respecto de los dos primeros motivos de impugnación, ya reiteradamente tratados por esta Sala en múltiples precedentes, signif‌icamos con brevedad lo que sigue.

En cuanto a la falta de audiencia alegada, no resulta precisa en dicho trámite de propuesta previa de la CNMC, dado su carácter (mera propuesta de of‌icio y no un procedimiento administrativo previo y diferente al de cancelación) y el inicio del procedimiento tras dicho trámite previo (ex artº 55 LPAC y artº 8.2 1578/2008).

Por lo que respecta al plazo límite para obtener la inscripción y verter energía a la red, ya hemos signif‌icado con reiteración, que cual sostiene fundadamente la...

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