STSJ Comunidad de Madrid 129/2019, 26 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2019:9957
Número de Recurso750/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución129/2019
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0022618

Procedimiento Ordinario 750/2017

Demandante: D./Dña. Roman

D./Dña. Adriana

D./Dña. Agustina

Demandado: CONSEJERIA SANIDAD CAM

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TORREJON SALUD SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 129/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 750/2017 interpuesto por el Procurador D. M ª Angeles López Santacruz, en representación de D. Roman, D./Dña. Adriana, D./Dña. Agustina asistidos del Letrado D. Manuel Villarrubia contra la resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 15/09/2017 por la desestimaba la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y Torrejón Salud S.A. asistido del Procurador D. Federico Ruipérez Palomino y del Letrado Mariano José Herrador Guardia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 20/02/2019.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. ª Agustina, D. Roman y su hija menor de edad D. ª Adriana contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria recibida.

SEGUNDO

En lo que interesa al presente recurso, la resolución administrativa impugnada razona del siguiente modo:

"Como se decía en la Resolución ahora recurrida, la reclamación fue presentada más de un año después del momento en que tuvieron conocimiento de la patología que les habría dado derecho a realizar la interrupción voluntaria del embarazo, siendo ese día el que en un caso como el presente debe iniciarse el cómputo de este plazo ("dies a quo").

En este caso, como se reseñó en la citada Resolución, el "dies a quo" ha de ser fijado, en el mejor de los casos para los aquí reclamantes, en el 26 de abril de 2016, fecha en la que, tal y como reconocen en su escrito, informaron a la Sra. Adriana no sólo del diagnóstico de DIRECCION000 con el que había nacido su hija cinco meses antes, sino incluso en qué consistía esta patología; de hecho, en esa consulta se anotó textualmente: "Visita en neurología de nuevo: 47XX+21. DIRECCION000 . La madre no se lo cree. Va a pedir en Rumanía 22 opinión... Plan: Explico síndrome" (Vgr. Documento n2 3, página 87, de la reclamación). Además, ya desde enero 2016 se barajaba el diagnóstico de DIRECCION000, y se determinó indiscutiblemente en consulta de 4 de marzo de 2016, a la que "Acuden para resultado de cariotipo 47XX + 21. Exploración física: Fenotipo DIRECCION000 ....

Juicio Diagnóstico: DIRECCION000 ..." (Vgr. Documento n2 3, página 86 de la reclamación).

Por eso -se le explicaba en la citada Resolución- no puede ser admitido el argumento sostenido en la reclamación respecto a que no fue hasta la notificación de la Resolución de Discapacidad cuando la madre, por su formación y procedencia, supo qué significaba este diagnóstico, porque aun cuando efectivamente no entendiera inicialmente lo que suponía (algo que sería cuando menos discutible si debe tomarse en cuenta o no a estos efectos), el 26 de abril de 2016 le fue expresamente explicado por el facultativo del Servicio de Rehabilitación, Dr. Isaac . Máxime porque nos hallamos ante una reclamación por la privación a los progenitores de su derecho a interrumpir voluntariamente el embarazo, donde puede también sostenerse incluso que desde el mismo día del nacimiento, pudo iniciarse el ejercicio de la acción, al conocerse ya que la menor nacía con espina bífida y necesitó reanimación neonatal.

En cualquier caso, no puede aceptarse que deba computarse este plazo de prescripción desde la Resolución Sobre el Grado de Discapacidad de fecha 24 de enero de 2017, puesto que la citada determinación de grado no es, como pretende la parte reclamante, una valoración para determinar expresamente el alcance definitivo de las secuelas, sino una evaluación para determinar qué ayudas y apoyos precisan para desenvolverse y desarrollar su vida de la misma forma que el resto de los ciudadanos las personas con discapacidad física, intelectual o sensorial o con un diagnóstico de enfermedad mental.

En cuanto a las Sentencias del Tribunal Supremo citadas de contrario en las que supuestamente se reconoce la teoría sostenida por la parte reclamante, debe matizarse que todas ellas corresponden a su Sala de lo Civil; y además:

- La Sentencia 819/2012, de 9 de enero de 2013, resuelve sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar la indemnización derivada de accidente de circulación "en supuestos en que el efecto de invalidez de las secuelas precisó de una resolución firme de la jurisdicción social".

- La Sentencia n2 340/2010, de 24 de Mayo de 2010, enjuicia el caso de un trabajador que demandó a la empresa que le había ordenado efectuar el trabajo que le ocasionó un accidente laboral, reclamado la indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual. Y en esta Sentencia se puede leer textualmente: "En relación con el inicio del plazo de prescripción para la reclamación por responsabilidad civil en materia de accidentes de trabajo, esta Sala ha reiterado que cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato - incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido ( SSTS 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006 y 7 de febrero de 2007, RC n.21435/2000 )".

- La Sentencia 44/2011, de 11 de febrero, dirimía una reclamación de cantidad, por responsabilidad civil por accidente de trabajo con graves quemaduras y secuelas psíquicas.

Frente a ello, sí tenemos jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Alto Tribunal que se pronuncia al respecto. En concreto, la Sentencia de 29 de Abril de 2013 para la Unificación de Doctrina (recurso n2 4002/2012, ponente Excmo. Sr. Enríquez Sancho) aclara:

"... No puede pretenderse el computo desde que se dicta la resolución del INSS que reconoce la minusvalía

del 12% (1/4/2003) pues tal cosa no tiene relación con la estabilización lesional. No obstante, también con ese cómputo habría que declarar la prescripción. Así lo ha dicho esta Sala en multitud de ocasiones pudiendo citarse la sentencia dictada en el recurso 6372/2009: Posición de las partes

TERCERO

Los recurrentes, en el suplico de la demanda, solicitan a la Sala que " dicte sentencia en la que estimando las pretensiones ejercitadas declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid recurrida y condene a indemnizar a mis representados por los daños causados tanto a ellos como a su hija menor de edad por la cantidad total de 757.072,24 € ".

En síntesis, dado que la resolución administrativa impugnada desestimó la reclamación por prescripción, la demanda expone los siguientes argumentos:

"EN DEFINITIVA, LO QUE ESTA PARTE PRETENDE CON LAS SENTENCIAS MENCIONADAS ES ACREDITAR QUE LA ADMINSTRACIÓN HA VEDADO CUALQUIER EXPECTATIVA DE LOS PERJUDICADOS SALTANDOSE LA JURISPRUDENCIA POR CUANTO HAN APLICADO DE FORMA COMPLETAMENTE RESTRICTIVA EL ARTICULO 67 LPAC EN CONTRA DEL PRINCIPIO DE INDEMNIDAD incluso contando las altas médicas de 19/7/17 o el tratamiento actual de endocrinología, lo que a todas luces sitúa el plazo dentro de la reclamación de mayo de 2017. Y es que a efectos de cuantificación no se hubiera presentado la misma reclamación si la secuela hubiera sido diagnosticada de diabetes, insuficiencia cardiaca o epilepsia, etc.

Ha quedado acreditado que las secuelas que se recogen en el grado de discapacidad de la menor ES LA PRIMERA que lo establece, por lo que las sentencias que trajeron en sus escritos de resolución no resultan de aplicación al presente caso (al tratar de agravaciones o modificaciones de diagnósticos anteriores). También se señaló que alguna sentencia colacionada en los recursos son del orden civil y queremos señalar la subsidiaridad del orden civil, pero más allá, señalar el espíritu coincidente de la jurisprudencia del Tribunal Supremo por cuanto en todas ellas se falla en favor de interpretar la prescripción de forma restrictiva. Pero de forma restrictiva en la aplicación...

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