STSJ Comunidad de Madrid 214/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2019:9657
Número de Recurso821/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución214/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0035883

Recurso número: 821/18

Sentencia número: 214/19

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 821/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUCAS GARCÍA IGEA, en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. contra el auto de fecha 20 de abril de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 820/2015, seguidos a instancia de D. Jesús María frente a la recurrente sobre Modificación sustancial condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.

SEGUNDO

En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 20 de marzo del 2018, la defensa de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el Auto de 12 de marzo, dictado por este Juzgado, alegando la infracción de los Art. 239. 1, 280 y 281 de la LRJS en relación con la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la CE.

SEGUNDO

Conferido traslado del recurso a la contraria, la parte demandada presentó escrito realizando alegaciones, que por error informático no se tuvo en cuenta a la hora de resolver el incidente.

TERCERO

Por tanto, debe procederse a dictar nuevo auto teniendo en cuenta las referidas alegaciones.

TERCERO

En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando el recurso interpuesto por Don Jesús María, se reforma parcialmente el auto dictado en fecha de 12 de marzo del 2018 y se acuerda:

PRIMERO.- Se tiene por extinguida a la fecha 12 de marzo del 2018 la relación laboral que unía al demandante con la empresa CASTELLLANA DE SEGURIDAD SA.

SEGUNDO.- Se condena a CASTELLLANA DE SEGURIDAD SA a que abone al demandante la indemnización de

67.495,84 euros, más otros 5028, 03 en concepto de salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia de modificación de condiciones hasta la fecha de la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución al SPEE a los efectos previstos en el art. 209 de la LRJS.

Las cantidades reconocidas, devengarán, desde el día de hoy y hasta su total pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de julio 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de febrero de 2019, señalándose el día 20 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A contra auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid en fecha 20 de abril de 2018 que, a su vez, estimó el recurso interpuesto por Don Jesús María, y reformando parcialmente el auto dictado en fecha de 12 de marzo del 2018, acordó:

"PRIMERO.- Se tiene por extinguida a la fecha 12 de marzo del 2018 la relación laboral que unía al demandante con la empresa CASTELLLANA DE SEGURIDAD SA.

SEGUNDO

Se condena a CASTELLLANA DE SEGURIDAD SA a que abone al demandante la indemnización de

67.495,84 euros, más otros 5028, 03 en concepto de salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia de modificación de condiciones hasta la fecha de la presente resolución ".

SEGUNDO

Conviene, antes de dar respuesta a los motivos del recurso, sintetizar los hechos relevantes que permitan comprender el debate suscitado en ejecución de sentencia.

El 28-12-2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid estimando la demanda interpuesta por Don Jesús María, sobre modificación sustancial (individual) de condiciones de trabajo, contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, declarando nula e injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa condenándola a reponerle en las condiciones anteriores como escolta.

En dicha sentencia, que devino firme, dado que contra la misma se advertía que no cabía interponer recurso ( art. 138.6 LRJS), se declaró probado, entre otros extremos relevantes, que el actor venía prestando sus servicios profesionales con antigüedad de 1-8-1991, categoría de escolta, salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 2.185,97 euros. El 8-7-15 la demandada comunicó verbalmente al actor que a partir del 1 de agosto siguiente pasaría a desempeñar funciones de vigilante de seguridad sin servicio de arma, lo que supuso, a criterio del Juez de instancia, una modificación sustancial de condiciones de trabajo cualitativamente notable que afectó a la retribución al suprimirse el plus de escolta y reducido el plus de peligrosidad, aparte de no haberse demostrado por la empresa la concurrencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificasen la medida.

Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia por la parte actora el 18-1-18 se despachó por auto de 29-1-18 orden general de ejecución frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, citando de comparecencia a las partes que tuvo lugar el 8-3-18, dictándose auto de 12 de marzo de 2018, declarando irregular la readmisión del trabajador y requiriendo a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, a cumplir de forma inmediata lo dispuesto en sentencia. Interpuesto recurso de reposición contra el auto de 12 de marzo de 2018 por el actor se estimó por auto de 20 de abril de 2018, en los términos que más arriba se han expresado, declarando la extinción de la relación laboral ( art. 281.1 y 138.8 LRJS).

TERCERO

La parte actora se ha opuesto al recurso entendiendo, en primer lugar, que debe ser inadmitido, invocando el art. 191.4 d) LRJS, puesto que la sentencia de la que dimana el título ejecutivo no era susceptible de recurso de suplicación. A su vez, la empresa, formuló alegaciones contra la petición de inadmisión del recurso de suplicación por escrito de 26 de junio de 2018, haciendo valer, en esencia, que sí cabía, dado que en el primer motivo que despliega, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de art. 97.2 LRJS y 218 LEC, por incongruencia omisiva, por lo que, al menos en este aspecto procesal, debe ser admitido [ art. 191.3 d) LRJS].

CUARTO

Veamos a continuación cuál es el marco normativo de aplicación.

A tenor del artículo 138.6 LRJS, dentro de la Sección cuarta, capítulo quinto del título II, cuyo encabezamiento reza "Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor ", contra la sentencia que recaiga en esta clase de procedimiento no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del art. 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Así pues, y contra la sentencia de 28-12-17, no cabía recurso de suplicación, deviniendo firme, de ahí que correctamente el Juzgado no diera la posibilidad de suplicación.

QUINTO

Sucede que se ejecuta un título derivado de una sentencia contra la que no cabía recurso debiendo despejarse a continuación si el auto de 20-4-18, por el que se tiene por extinguida la relación laboral que unía al demandante con la empresa CASTELLLANA DE SEGURIDAD SA, condenando a esta última a que abone al demandante la indemnización de 67.495,84 euros, más otros 5028, 03 en concepto de salarios de tramitación desde...

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