SAP Madrid 169/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2019:12595
Número de Recurso1443/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución169/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0071711

Recurso de Apelación 1443/2017

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 338/2016

APELANTE: D. Alexander

PROCURADOR: D. ANGEL CODOSERO RODRIGUEZ

LETRADO: D. JORGE MARTÍNEZ MARTÍNEZ

APELADA: Dña. Isidora

PROCURADOR: D. LUIS AMADO ALCANTARA

LETRADA: Dña. ÁNGELA LÓPEZ GARCÍA-GALLO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos

____________________________________________________

En Madrid, a 21 de febrero de 2019.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos bajo el nº 338/2016, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Alexander, representado por el Procurador don Ángel Codosero Rodríguez y asistido por Letrado don Jorge Martínez Martínez.

De la otra, como apelada, doña Isidora, representada por el Procurador don Luis Amado Alcántara y asistida por Letrada doña Ángela López García-Gallo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Prieto y Fernández Layos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Alexander, representada por el Procurador D. Jorge Martinez Martnez contra Dª. Isidora, representada por el Procurador D. Pilar Moreno Cortes se acuerda sin pronunciamiento en costas modificar los pronunciamientos en la sentencia de divorcio de 25 de abril de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº85 de Madrid en los extremos siguientes:

  1. - Se mantiene la situación en el sistema de guardia y custodia del hijo menor común, uso del domicilio familiar y pensión de alimentos.

  2. - Manteniendo el régimen de visitas fijado en la sentencia de divorcio se fija la obligación de D. Alexander de preavisar con quince días de antelación a Dª. Isidora, de la semana que le corresponda tener al menor en su compañía.

Durante tal periodo podrá Dª. Isidora, tener al menor en su compañía dos tardes a la semana que a falta de acuerdo serán los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas en invierno y 21:00 horas en verano.

La elección de los períodos vacaciones corresponderá, a falta de acuerdo, al padre en los años pares.

En lso días del padre y de la madre, el progenitor cuyos días se celebre podrá estar en compañía del menor dicho día sin pernocta.

El día del cumpleaños del menor, el progenitor al que no le corresponda la estancia con el niño podrá tenerlo en su compañía dos horas".

Con fecha 30 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima la petición formulada por D./Dña. Isidora y D./Dña. Alexander de aclarar y rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 30/05/2017, en el sentido siguiente:

Tanto en el encabezamiento de la Sentencia, como en el fundamento de derecho primero y en el fallo de la Sentencia el Procurador de Dª. Isidora, pone que es Dª. Pilar Moreno Cortés, cuando en realidad la Procuradora era Maria Dolores Girón Arjonilla.

Por otro lado en el párrafo octavo del fundamento de derecho primero procede rectificar el nombre de Patricia, por Dª. Isidora, de manera que el párrafo octavo queda redactado de la siguiente forma "impidiendo en la práctica el demandante a Dº Isidora, tener contacto personal con el niño".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Alexander, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Isidora y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 14 de febrero del presente año. En dicho acto se practicaron las pruebas admitidas, y los Letrados de las partes hicieron cuantos alegatos estimaron pertinentes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación, falta de protección del interés del menor y falta de ratificación del informe pericial social.

El motivo debe desestimarse.

Evidentemente, la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120.3 de la CE, constituye una exigencia de su artículo 24.1, en cuanto permite conocer las razones de la decisión que contienen y hace posible la efectividad del control de las mismas mediante el sistema de recursos ( STC 56/2013, de 11 de marzo), pero el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STS 275/2015, de 7 de mayo). En este sentido, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ( STC 126/2013, de 3 de junio), como ha sido el caso.

Así, de una simple lectura de la sentencia impugnada en correlación con la doctrina jurisprudencial apuntada, se desprende con notoria claridad que cumple sobradamente el deber de motivación legalmente exigido ( artículo 218.2 de la LEC), analizando punto por punto el informe pericial social, valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica, aplicando e interpretando el derecho y la jurisprudencia según la lógica y razón de sus dictados y en definitiva tomando una decisión, que aunque no comparta el apelante no puede confundirse con la concurrencia del defecto procesal denunciado. El enlace intelectivo entre todas las alegaciones esgrimidas en este proceso y la argumentación judicial dimanante es claro y objetivamente comprensible; los razonamientos contenidos en la resolución son suficientes para conocer los criterios jurídicos esenciales en que se apoya la misma; y las pretensiones accionadas han tenido cumplida respuesta en ésta. No hay pues falta de motivación, sino motivación no compartida.

De todas formas, parece que el escrito impugnativo enlaza esa denuncia con la falta de ratificación del informe pericial social por parte de su hacedora, como si una cosa dependiera de la otra, lo que desde luego no resulta de recibo jurídicamente al tratarse de dos cuestiones notoriamente distintas. Conviene recordar que el artículo 347.1 de la LEC permite la desestimación judicial de dicha pretensión, sin que ello pueda afectar en modo alguno a la motivación de la resolución definitiva que se adopte. Cuestión distinta es que se abogue por la práctica de dicha ratificación para un mayor esclarecimiento del contenido del dictamen sin otras pretensiones relacionales, que es lo que ha llevado a esta Sala a su diligenciado.

En suma, no concurre en la sentencia apelada falta de motivación alguna que provoque "en cascada" -como se afirma en el escrito impugnativo-la falta de protección del...

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