STSJ Comunidad de Madrid 82/2019, 21 de Febrero de 2019

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2019:9393
Número de Recurso974/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución82/2019
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0025609

Procedimiento Ordinario 974/2017

Demandante: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 82/2019

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 974 de 2017 interpuesto por la representación de la entidad CAIXABANK S.A. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 29 de septiembre de 2017, relativa a ITPAJD desestimatoria de reclamación económico administrativa, derivada de Escritura de Dación en pago de bienes inmuebles de cuantía 4.373,36 euros.

Habiendo sido partes demandadas la Administración del Estado y la de la Comunidad de Madrid representadas por sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo. Por la Comunidad de Madrid se contestó a la demanda en análogos términos.

TERCERO

En el presente procedimiento se ha practicado prueba y conclusiones.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 2019

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 29 de septiembre de 2017, relativa a ITPAJD desestimatoria de reclamación económico administrativa, derivada de Escritura de Dación en pago de bienes inmuebles de cuantía 4.373,36 euros

Consta en la Resolución lo siguiente:

-Con fecha 15 de octubre de 2014 se formalizó Escritura de Dación en pago y cancelación de hipoteca mediante la cual la recurrente adquirió la f‌inca descrita en la misma en el municipio de Fuenlabrada, adjuntándose tasación por importe de 171.801 euros, en pago de deuda derivada de un crédito hipotecario que ascendía a 244.471,41 euros, condonándose de forma implícita la cantidad de 72.670,41 euros.

-La recurrente autoliquidó el 6 por ciento de la base liquidable declarada es decir 171.801 euros.

-La administración practicó liquidación provisional del ITPAJD por importe del 6 por ciento de la base liquidable comprobada.

-Por el reclamante se argumentó que debe estarse al valor real sin que quepa incrementar dicho valor en el importe condonado por la entidad f‌inanciera al deudor de la operación. Entiende que el valor real se equipara al valor de mercado en este caso, obtenido por un informe de una entidad dedicada a la tasación de bienes inmuebles.

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN se dice:

-De acuerdo con sentencia del TSJ de Madrid que se cita, se ha de estar a lo dispuesto en el art. 46.3 del TR del ITPAJD (se ha de optar por el valor superior).

-La citada norma consiste en una excepción a la regla general que hace depender la base imponible del valor real del bien transmitido, y tiene por aplicación el único supuesto en que la contraprestación a cargo del adquirente del bien o derecho sea superior al valor del bien declarado por el contribuyente o comprobado por la administración. En este caso la contraprestación se halla conf‌igurada por la extinción de la obligación de devolución del préstamo y el valor de tal contraprestación coincide con el importe pendiente de amortizar; el prestamista a cambio de la vivienda dio por pagada la deuda hasta la cantidad coincidente con el valor de aquella y condonó el resto todavía adeudado; por lo que su contraprestación ascendió al valor de tasación adicionado con la suma condonada.

SEGUNDO

parte recurrente, alega en su DEMANDA que:

-Improcedencia de la utilización del procedimiento de verif‌icación de datos.

-Nulidad de la resolución al haberse ignorado el criterio sentado por la DGT en sendas Resoluciones (V2494-12, de 19 de diciembre de 2012, y V0272-14, de 4 de febrero de 2014) en las que se concluye que la base imponible del ITP en los supuestos de dación en pago de bienes inmuebles a favor del acreedor hipotecario debía ser, en todo caso, el valor real del inmueble entregado.

-Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 del TR del ITPAJD y la interpretación del mismo realizada por nuestros TSJs según la cual la base imponible del impuesto estará constituida por el valor real del bien adquirido.

-Se ha conculcado el principio constitucional de capacidad económica art. 31.1 de la CE que debe regir en nuestro sistema tributario al gravar una renta f‌icticia o inexistente.

Por las administraciones se CONTESTA A LA DEMANDA sustentando el acto impugnado en sus propios términos.

TERCERO

En relación con la utilización del procedimiento de verif‌icación de datos: Idéntica cuestión ha sido planteada y resuelta en sentencia recaída recientemente en el PO 70 de 2018, debiendo seguirse en este procedimiento idéntico criterio; en ella se dijo:

"Para sustentar el motivo de nulidad de nulidad de pleno derecho invocado, argumenta la recurrente, en síntesis, que el procedimiento de verif‌icación de datos únicamente puede utilizarse para llevar a cabo actuaciones sencillas de comprobación de discrepancias que no requiera que la Administración lleve a cabo la comprobación o investigación de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo y que según ha declarado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 2018, el procedimiento de verif‌icación de datos es nulo de pleno derecho cuando la Administración se extralimita en relación con su objeto.

El procedimiento de verif‌icación de datos seguido en este caso por la Administración, se encuentra regulado en los arts. 131 a 133 LGT, disponiendo el primero de dichos preceptos que:

"La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verif‌icación de datos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  3. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justif‌icantes aportados con la misma.

  4. Cuando se requiera la aclaración o justif‌icación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se ref‌iera al desarrollo de actividades económicas".

Pues bien, en este caso, la Administración utiliza este procedimiento al facultárselo el apartado c) del precepto transcrito, dado que ha apreciado la aplicación indebida de la normativa sobre determinación de la base imponible como resultado, exclusivamente, del examen de la escritura pública acompañadas a la autoliquidación, limitándose a sustituir el valor utilizado por otro establecido en la citada escritura.

En consecuencia, el procedimiento utilizado es correcto en este caso, sin perjuicio de que la actora no comparta la interpretación de la Administración respecto a la determinación de la base imponible, pero este es el fondo del asunto que aquí hemos de resolver."

CUARTO

En relación con la falta de aplicación del criterio sentado por la DGT, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina, procede resolver en idénticos términos a los adoptados en la sentencia antes mencionada de esta sala y sección recaída en el PO 70 de 2018.

En ella se dijo:

" Se invoca en la demanda a continuación que el órgano liquidador ignoró de plano el criterio sentado por la Dirección General de Tributos en sendas Resoluciones (V2494-12, de 19 de diciembre de 2012, y V0272-14, de 4 de febrero de 2014) en las que se concluye que la base imponible del ITP en los supuestos de dación en pago de bienes inmuebles a favor del acreedor hipotecario debía ser, en todo caso, el valor real del inmueble entregado.

Ciertamente, el artículo 89 de la LGT establece que "Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta."

Invoca además la recurrente en apoyo de su postura la Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2017 (recurso de casación para unif‌icación de doctrina nº 2941/2016 ), que dice:

"La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, en su artículo 89, para reforzar el principio de seguridad jurídica, estableció un régimen de consulta vinculante para los órganos y entidades...

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