SAP Madrid 65/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2019:11847
Número de Recurso17/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución65/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0190188

Recurso de Apelación 17/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1110/2016

APELANTE: D./Dña. Montserrat D./Dña. Montserrat

PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA

APELADO: D./Dña. Sixto

PROCURADOR D./Dña. RAMON BLANCO BLANCO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1110/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de Dña. Montserrat apelante - demandante, representado por el Procurador D. JACOBO GARCIA GARCIA contra D. Sixto apelado -demandado, representado por el Procurador D. RAMON BLANCO BLANCO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/09/2017.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/09/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. García García, en nombre y representación de doña Montserrat, debo absolver y ABSUELVO a DON Sixto de la acción contra el ejercitada, imponiendo a la parte demandante las costas de esta instancia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

Dª Montserrat, formuló demanda contra D. Sixto en la que solicitaba la condena del demandado al pago de la cantidad de 11.040 € en concepto de indemnización por las lesiones sufridas por la actora el día 20 de marzo de 2003, cuando en el curso de una discusión habida entre ambos litigantes en el entonces domicilio conyugal, el demandado agredió a la actora. Por tales hechos, alegaba, se siguió proceso penal, dictándose en fecha 5 de mayo de 2011 sentencia absolutoria del aquí demandado por prescripción.

Opuesta por el demandado la prescripción de la acción, la sentencia de instancia razona en síntesis que seguido un proceso penal sobre los mismos hechos el plazo de prescripción la acción civil comienza una vez alcanza firmeza la sentencia penal recaída o la resolución de sobreseimiento y archivo. Asimismo, considera que se está ante el ejercicio de responsabilidad extracontractual y no contractual como entiende la actora. Y presentada la demanda el día 14 de noviembre de 2016, considera que la acción está prescrita. A mayor abundamiento, razona, la actora no ha acreditado los hechos alegados. En consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandante solicitando en esta segunda instancia la estimación de la demanda. En el motivo primero alega infracción de los arts. 67 y siguientes y 85 y siguientes CC por entender en síntesis que ocurridos los hechos antes de la separación y constante el matrimonio, la agresión supone un incumplimiento de los deberes conyugales, por lo que resulta exigible la indemnización de los daños y perjuicios. Entiende asimismo que el plazo de prescripción para la exigencia de dicha responsabilidad es la prevista en el art. 1939 CC, por lo que la acción ejercitada no estaba prescrita al tiempo de interponer la demanda. En el motivo segundo alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y afirma que anunció en la demanda la solicitud de las actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y en el acto de la audiencia previa se reiteró la petición por no haberse pronunciado dicho Juzgado de lo Penal, por lo que pudo ser practicada la prueba como diligencia final. Añade que en el proceso penal existían pruebas que corroboran la denuncia presentada contra el aquí apelado, por lo que la práctica de la prueba anunciada hubiera permitido acreditar los hechos que fundan la pretensión y la denegación de la misma tiene influencia decisiva para su éxito. En el motivo tercero alega error en la valoración de la prueba por entender en suma que contra lo apreciado, la sentencia penal absolutoria aportada acredita los hechos alegados.

SEGUNDO

Frente a anteriores concepciones imperantes en tiempos anteriores que consideraban que el quebrantamiento de los deberes conyugales tenía sanción ética o moral y negaban por ello efectos económicos (como la STS de 30 de julio de 1999 (ROJ: STS 5489/1999 - ECLI:ES:TS:1999:5489), en la actualidad viene siendo admitido en nuestras Audiencias Provinciales que el incumplimiento de los deberes conyugales permite la aplicación de la responsabilidad por daño y que por tanto pueda dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios. En especial se ha...

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