SAP Madrid 66/2019, 19 de Febrero de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:11712
Número de Recurso43/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución66/2019
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0027836

Recurso de Apelación 43/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 146/2017

APELANTE: UNICAJA BANCO S.A.

PROCURADOR: D. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO: D. Ildefonso

PROCURADOR: D. ANTONIO MORALEDA BLANCO

SENTENCIA Nº 66/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D.PEDRO POZUELO PÉREZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado UNICAJA BANCO S.A., representada por el Procurador Sr. GARCÍA GUILLEN y de otra, como apelado demandante D. Ildefonso, representado por el Procurado Sr. MORALEDA BLANCO, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 23 de abril de 2018, se dictó sentencia y en fecha 3 de octubre de 2018 auto aclaratorio de la misma, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Moraleda Blanco en nombre y representación de DON Ildefonso contra BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA, S. A. representado por el procurador Sr. García Guillén, en consecuencia debo condenarla a abonar a la actora 34.921,14 euros que devengarán el interés legal, así como al pago de las costas causadas en esta instancia. ".

FALLO: Se completa la Sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada en estos autos, en el sentido de incluir que los intereses se devengaran desde la fecha de ingreso en la cuenta de la cooperativa de cada una de las aportaciones.

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por Don Ildefonso se interpone por la parte demandada, en la actualidad UNICAJA BANCO S.A. el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por el referido demandante se interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la mercantil de la que la hoy apelante es sucesora procesal en reclamación de la suma de 34.921,14 euros, cantidad que fue entregada por el demandante como cooperativista de la cooperativa denominada LA DEHESILLA a la que se adhirió con la intención de obtener una de las viviendas que la referida cooperativa iba a promover. Como quiera que las viviendas no se han edificado, y que la referida cooperativa no había suscrito el aval o seguro de caución para garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, habiendo sido declarada la cooperativa finalmente en concurso, se formula la presente demanda contra la entidad financiera, en el caso sustituida procesalmente por la hoy apelante, para obtener la devolución de las cantidades aportadas.

Por la demandada se opuso a la demanda por variadas razones, aduciendo en esencia que la referida cooperativa se había desdoblado en dos, que las cooperativas en las que se había desdoblado estaban vigentes y operativas, y que por lo tanto ninguna obligación tenía la parte recurrente de devolver las cantidades entregadas, toda vez que al producirse la escisión y división en ambas cooperativas se habían transferido fondos a dichas cooperativas que se habían ingresado en cuentas diferentes y entidades distintas de la hoy apelante, por lo que ninguna obligación de devolver tiene la misma.

La sentencia estimó la demanda y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que en el presente litigio y a la vista las manifestaciones vertidas en el recurso de apelación, vuelve una y otra vez la parte recurrente a plantear en esencia las mismas cuestiones que ya le han sido rechazadas no sólo por esta propia Sala sino también por otras secciones de esta misma Audiencia Provincial.

Así esta misma sección en la sentencia recaída en el rollo de apelación número 698/18, y en relación con alegaciones absolutamente similares a las que sustentan el presente recurso hemos tenido ocasión de decir que:

"En buena cantidad de los litigios que habido sobre dicha cooperativa precisamente la entidad que formula recurso de apelación, entre otros motivos, hoy no planteados, avenida señalar habiéndose producido una escisión de la cooperativa original dos cooperativas independientes no cabía que se imputación de responsabilidades a la entidad financiera apelante, puesto que se habían producido transmisiones de activos e incluso se habían hecho devoluciones de cantidades.

Sobre esta alegación, como se dice se ha pronunciado varias secciones de esta audiencia. Así entre otras la SEcc. 11 18 de Junio 2018:

"Segundo y tercer motivos de apelación. Existencia de dos nuevas Cooperativas independientes de la originaria a la que se adhirieron en un primer momento los demandantes. Consecuencias de la liquidación de la Cooperativa escindida a la que pasó el socio demandante .

En el motivo de recurso se precisa que la Cooperativa inicial se escindió en dos Cooperativas y que no se ha realizado reclamación a la Cooperativa escindida, en este caso Cooperativa Valdebebas VPPL 139-A, en estado de liquidación, y que ha devuelto las aportaciones que correspondían a los socios, por lo que no puede exigírsele responsabilidad a la demandada cuando los fondos depositados fueron transferidos a otra promoción independiente.

Al hilo de esta cuestión se esgrime además por la apelante las consecuencias que supone que la Cooperativa 139-A haya devuelto las aportaciones a sus socios, entendiendo que debe desestimarse la pretensión de devolución de 90,15 euros por constituir una aportación al capital social, así como por la referencia a la imputación de pagos.

Tales alegaciones deben ser igualmente desestimadas.

Es patente la pertenencia del demandante a otra Cooperativa que no es la inicial. Se acuerda el traspaso patrimonial en sesión del consejo rector de la cooperativa matriz de 15 de noviembre de 2011 (doc. 1 aportado en la audiencia previa acta del Consejo Rector num. 178/2011). Las promociones o fases correspondientes a Valdebebas fueron instrumentadas mediante cooperativas que se segregaron de la matriz. Es la Cooperativa 139-A la que hace la devolución al socio ahora demandante, conforme consta en el documento de liquidación num. 62 de la demanda.

Ahora bien, como expresa la SAP Madrid, Sección 8, de 5 de febrero de 2018, remitiéndose a su anterior sentencia de 5 de mayo de 2016, con fundamento en la reiterada doctrina y jurisprudencia del TS, en cuanto a la concreta situación del demandante, el contrato de adhesión suscrito por el demandante con la Cooperativa obliga a ésta a realizar todos los pasos para la construcción y adjudicación a los cooperativistas de las viviendas previstas, obligación incumplida, luego es indudable que se ha...

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