STSJ Comunidad de Madrid 135/2019, 19 de Febrero de 2019
Ponente | RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO |
ECLI | ES:TSJM:2019:9573 |
Número de Recurso | 146/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 135/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2018/0004318
Procedimiento Ordinario 146/2018
Demandante: D./Dña. Lorena
PROCURADOR D./Dña. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 135/2019
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 146/2018, interpuesto por D./Dña. Lorena, representado por el Procurador EMILIO MARTINEZ BENITEZ y dirigido por el Letrado D. Alfredo Rodríguez Sánchez, contra la Resolución de la COMUNIDAD DE MADRID, de 22/12/17, dictada en el expediente sancionador número NUM000 .
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representado y dirigido por el LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA.
Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.
Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.
Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13/02/19.
Objeto del recurso contencioso-administrativo
Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Orden 4653/2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, por la que se desestima la solicitud de revisión de oficio de la Orden 1701/2014, de 3 de septiembre, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, resolutoria del procedimiento sancionador sama NUM000, por la que se impuso a D.ª Lorena una sanción de mil quinientos euros como consecuencia de la corta el día 3 de diciembre de 2012 de 1 nogal, 4 chopos negros, 10 fresnos y 50 sauces, careciendo de autorización, en la parcela NUM001, del polígono NUM002, del municipio de Bustarviejo, hecho tipificado corno infracción administrativa grave por el artículo 67 h) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
En lo que interesa al presente recurso contencioso-administrativo, la resolución impugnada razona del siguiente modo:
"TERCERO.- La revisión de oficio se configura como una potestad excepcional de la Administración para dejar sin efecto sus propios actos y disposiciones al margen de cualquier intervención de la jurisdicción contenciosoadministrativa, razón por la cual esta potestad de expulsión de los actos administrativos de la vida jurídica debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo se justifica en aquellos supuestos en que los actos a revisar adolezcan de un defecto de la máxima gravedad, es decir, que estén viciados de nulidad radical o de pleno derecho.
En este sentido, el artículo 102:1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que "las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del .Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.".
La solicitud de revisión de referencia se fundamenta, según manifiesta la parte actuante en que "la falta de notificación en el domicilio correcto de esta interesada y la falta de intención y voluntad de localizar el mismo, recurriendo a la notificación por Boletín sin haber realizado un intento real de conocer el domicilio de esta interesada, origina que conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común, todo el procedimiento resulte nulo de pleno derecho', si bien la interesada no invoca ninguno de los motivos específicos de nulidad establecidos por el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
En ausencia de mayor concreción acerca de la causa de nulidad alegada por la actora, podría considerarse que la falta de notificación en el lugar de residencia de la interesada motivada, según manifiesta D. Lorena, por la ausencia de voluntad por parte de esta Administración de localizar dicho domicilio, resultaría encuadrable en los supuestos de nulidad previstos en las letras a ) y e) del citado artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por haber conculcado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Pues bien, a la posible nulidad del acto cuya revisión se pretende, sustentada en la indefensión generada a la solicitante a causa de lo que considera una defectuosa notificación de los actos integrantes de un procedimiento sancionador, cabe oponer el criterio mantenido por la Dirección General del Medio Ambiente, que en su informe de 8 de septiembre de 2017 efectúa las siguientes consideraciones:
"Con fecha 3 de diciembre de 2012 se denunció por Agente Forestal con NIP NUM003 a DI Lorena por la realización de una corta de un nogal, 4 chopos negros, 10 fresnos y 50 sauces, sin contar con autorización, en el polígono NUM002, parcela NUM001 del término municipal de Bustarviejo.
Con fecha 25 de marzo de 2014, se dictó por el Subdirector General de Disciplina Ambiental, Acuerdo de Inicio del Procedimiento Sancionador al poder ser los hechos denunciados constitutivos de infracción GRAVE a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Proponiéndose en el mismo una sanción por importe de 1.500 euros.
Intentada la notificación del Acuerdo de Inicio con fechas 14 y 15 de abril de 2014 a las 13:10 y 12:05 respectivamente en el domicilio que consta tanto en el catastro como en Hacienda, CALLE000 n° NUM002
- NUM004, 28011 Madrid y, al no ser posible por ausente de reparto, se procedió a Su publicación en el BOCM con fecha 30 de junio de 2014, así como en el del Ayuntamiento, permaneciendo el edicto expuesto en el tablón desde el día 23 al 29 de mayo de 2014.
Dado que no se presentaron alegaciones al Acuerdo de Inicio, se procedió a dictar Resolución mediante Orden 1701/2014, de 3 de septiembre, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se impuso una sanción consistente en multa de 1500 euros por los hechos que constaban en la denuncia y disponiendo además, la obligación de legalizar las actuaciones realizadas en el plazo de 10 meses o, en su caso, la obligación de restaurar el terreno a su estado original.
Intentada la notificación de la citada Orden con fechas 12 y 16 de septiembre de 2014 a las 11:15 y 10:10 respectivamente en el domicilio antes indicado y, al no ser posible por ausente de reparto, se procedió a su publicación en el BOCM con fecha de 7 de noviembre de 2014, así como en el del Ayuntamiento permaneciendo el edicto expuesto en el tablón desde el día 23 de octubre al 11 de noviembre de 2014,
Todo ello de conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
El hecho de que la interesada alegue estar domiciliada en Bustarviejo y que no haya recibido las notificaciones no implica que las mismas sean nulas, ya que se ha cumplido lo establecido en el artículo 59, párrafos 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la práctica de notificaciones, por lo que no cabe declarar la nulidad del acto administrativo al no haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, ya que, se le ha notificado al domicilio que consta en la Agencia Tributaria como domicilio fiscal, que además también es el que consta en el catastro.
La responsabilidad de comunicar cualquier cambio es del interesado".
En atención a lo expuesto, el reseñado informe de la Dirección General del Medio Ambiente concluye que "no se aprecia la concurrencia de ninguna causa de nulidad del procedimiento sancionador de referencia, al haberse observado el procedimiento legalmente establecido en el ordenamiento jurídico" (la negrita es nuestra).
Dicho razonamiento se sustenta en el hecho de que en las dos consultas efectuadas por la Dirección General del Medio Ambiente a la base de datos de contribuyentes identificados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (GOA) en fechas 1 de marzo de 2013 y 24 de agosto de 2016, consta efectivamente que el domicilio fiscal de D. Lorena es el situado en la calle CALLE000 no NUM005 de Madrid, y que la última modificación de dicho domicilio fiscal tuvo lugar el 15 de julio de 2009, fecha muy posterior a aquella en que se produjo el alta de la interesada en el padrón municipal de Bustarviejo -1 de mayo de 1996-, tal y como consta en el certificado de empadronamiento aportado por la actora al expediente de revisión.
Pero es más, sin perjuicio de las anteriores consideraciones procede traer a colación la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013, en cuanto a...
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