STSJ Comunidad de Madrid 131/2019, 19 de Febrero de 2019
Ponente | MATILDE APARICIO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2019:9453 |
Número de Recurso | 526/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 131/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0010569
Procedimiento Ordinario 526/2017
Demandante: D./Dña. Obdulio
PROCURADOR D./Dña. ANA ALBERDI BERRIATUA
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 131/2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba relacionados, el Procedimiento Ordinario número 526/2017 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la procuradora Dª. Ana Alberdi Berriatúa bajo la dirección letrada de D José Antonio Fariñas Martínez, en nombre y representación de D. Obdulio, contra la Administración del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado.
Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 13 de febrero de 2019, en que tuvieron lugar.
Ha sido ponente la magistrada Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
El demandante ha participado en el proceso convocado por Orden JUS/2293/2015, del Ministerio de Justicia, de 19 de octubre de 2015, pruebas selectivas de ingreso del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de justicia, acceso libre, turno de discapacidad. Habiendo resultado no apto, en el primer ejercicio, cuestionario tipo test.
Impugna dos resoluciones de 29 de junio de 2016, la Secretaria de Estado de Justicia, desestimando los recursos de alzada interpuestos por el demandante contra tres acuerdos del Tribunal calificador:
Acuerdo de 5 de abril de 2016, mediante el que se establecieron las puntuaciones mínimas necesarias para superar el primer ejercicio, las cuales eran diferentes para los puestos de cada comunidad autónoma y el territorio gestionado por el Ministerio de Justicia.
Acuerdo de 15 de abril de 2016 por el que se aprobó la relación de aprobados en el primer ejercicio y se convocó el segundo.
Acuerdo de 17 de mayo de 2016, desestimando las alegaciones presentadas por el demandante sobre nulidad o error, en varias preguntas del cuestionario.
Alega el demandante que diez preguntas del cuestionario, no tienen una respuesta correcta o tienen otra diferente de la que ha considerado el Tribunal, solicitando que se corrija el ejercicio, considerando nulas las que no tienen respuesta correcta y valorando correctamente la respuesta en las demás.
Concretamente serían las siguientes preguntas:
Pregunta 4. Examinada dicha pregunta, se comprueba que se pedía al aspirante, que dijera cuál de cuatro afirmaciones era incorrecta, en relación con el procedimiento especial previsto en el art. 127 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El tribunal consideró que había que señalar la respuesta d), según la cual, la autoridad que suspenda la ejecución de un acto administrativo, debería siempre dar traslado de ello al Ministerio Fiscal. Obviamente, ello no es así, por lo que no hay duda, de que ésta era afirmación incorrecta y por tanto, resultaba correcto señalarla como entiende el Tribunal.
La cuestión sería si la respuesta a) también podría considerarse incorrecta y por tanto, habría que considerar bien contestada la pregunta, a quien la hubiera señalado. Según dicha respuesta a), "El Letrado de la Administración de Justicia, tras instruir del expediente administrativo recibido, convocará a las partes a la celebración de vista.". Afirma el demandante que bien puede interpretarse esta respuesta, como que el Letrado de la Administración de Justicia, debe instruir el expediente administrativo, lo cual es radicalmente incorrecto, al no tener esa función. Precisa que según sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2007 y 16 de febrero de 2011, en el caso de preguntas tipo test, puesto que el aspirante no puede matizar su respuesta, resulta exigible que las preguntas y respuestas a elegir sean claras y no del lugar a equívocos, puesto que la prueba debe medir los conocimientos y en ningún caso responder al azar.
La defensa del Estado sostiene la corrección de las preguntas y pone de relieve que el Tribunal de Selección tiene un ámbito de discrecionalidad técnica que debe respetarse en esta sentencia, evitando que esta Sala sustituya al Tribunal de Selección, que es un órgano técnico del Ministerio de Justicia, compuesto de personas especialmente preparadas y cuyo criterio debe respetarse, salvo prueba en contrario.
Se considera acertada la redacción de la pregunta y se estima que solo tienen una respuesta correcta. El apartado a) no dice que el Letrado de la Administración de Justicia "instruye el expediente", sino que "instruye del expediente", obviamente, a las partes, al convocarlas a la vista.
Entender que el Letrado de la Administración de Justicia pueda instruir un expediente administrativo de recurso contencioso administrativo tramitado ante el órgano jurisdiccional en el que sirve, es algo ilógico para quien tenga algún conocimiento del procedimiento contencioso administrativo. En consecuencia, la pregunta no induce a error a quien conozca el procedimiento contencioso administrativo, aunque no se trate de un conocimiento profundo.
Impugna el demandante la pregunta 11, sobre el momento procesal oportuno en la tramitación del proceso ante el Tribunal del Jurado para presentación de cuestiones previas.
Alega el demandante ser correcta no solo la respuesta que consideró el Tribunal, sino también la respuesta a); puesto que las alegaciones previas podrían hacerse al comienzo de la audiencia preliminar.
No puede estimarse esta impugnación, puesto que la audiencia preliminar no es ante el Tribunal del Jurado. Existiendo un momento procesal específicamente previsto en la ley, solo para cuestiones previas ante el Tribunal del Jurado, que no es la citada audiencia preliminar.
Impugna también la pregunta 12, sobre cuándo dictaría auto el juez, en el incidente de ejecución, a tenor de lo establecido en el artículo 109 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se consideró respuesta correcta, a los 10 días. Es cierto que más propiamente se habría debido decir, en el plazo de diez días, puesto que el juez puede dictar auto antes de esos 10 días. Sin embargo, en el contexto de las diversas respuestas posibles, era la única que admitía una interpretación como correcta, puesto que todas las demás también decían a cuántos días resolvería el juez, y el número de días, era distinto del de 10 días previsto legalmente.
Por lo que tampoco puede estimarse esta impugnación.
El demandante impugna la pregunta 16 del mismo modelo, relativa al momento de la contestación a la demanda en el procedimiento laboral. El Tribunal dio por correcto, que la contestación era siempre oral, en el acto del juicio. El demandante entiende que no puesto que la contestación al recurso de casación, es por escrito y no oral.
Al respecto, entendemos que tal contestación, no sería una contestación a la demanda, como se preguntaba en el enunciado.
Por lo que tampoco puede estimarse esta impugnación.
También impugna la pregunta 24 del mismo modelo, que versaba sobre si el acusado podría conformarse con la pena solicitada, ante el Juzgado de Guardia, en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, en los casos en que se hubiera personado un acusador particular.
El Tribunal dio por correcto que sí, conformándose con la pena más alta de las solicitadas, fuese del Ministerio
Fiscal o de la acusación particular.
El demandante entiende que esta respuesta no es correcta, puesto que el acusado no puede prestar conformidad habiendo acusación particular. Lo cual fundamenta en que el Juzgado de Guardia, tendría que suspender la comparecencia después de acusar el Ministerio Fiscal, para que el acusador particular pueda redactar escrito de acusación. Con lo cual, ya no continuaría la comparecencia ante el Juzgado de Guardia ni por tanto, el acusado podría conformarse ante dicho juzgado.
Sin embargo, a tenor del art. 800.4 del Real Decreto de 14.9.1882, de Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente en la fecha de la prueba, si la acusación particular presentase escrito de acusación ante el mismo juzgado de guardia, se procederá conforme al punto 2 del mismo artículo y por tanto, a reanudar la comparecencia en la cual el acusado podrá conformarse. Se ignora si será así en la práctica, pero en todo caso,...
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