STSJ Comunidad de Madrid 174/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2019:9627
Número de Recurso668/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución174/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0021533

Procedimiento Ordinario 668/2017

Demandante: D./Dña. Eutimio

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NUMERO 174

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

Dª Esmeralda

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª María Prendes Valle

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 668/2017, interpuesto por don Eutimio, representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Zabala Falcó, contra la resolución de fecha 15 de septiembre de

2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económicoadministrativa nº NUM000 por IRPF. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por don Eutimio se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte sentencia por la que se estime su pretensión en cuanto a la anulación de la citada resolución, así como la de todos los actos administrativos previos que esta confirma (acuerdo de liquidación, acuerdo sancionador y acuerdo por el que se exigía la reducción por conformidad de la sanción); y, como consecuencia de ello, reconozca la existencia de un ingreso indebido, así como su derecho a la obtención de los intereses de demora devengados desde el momento en que se realizó el ingreso indebido.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 12 de febrero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 24 de enero de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Asunción Merino Jiménez.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional don Eutimio impugna la resolución de fecha 15 de septiembre de 2.017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativa nº NUM000, nº NUM001 y nº NUM002, interpuestas contra:

a.- la notificación de la resolución con liquidación provisional con número de referencia NUM004, dictada por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de Madrid, por el concepto IRPF, ejercicio 2011, por importe total de 12.308,72 euros;

b.- acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 07/12/2015, en relación con el IRPF, ejercicio 2011, con número de referencia NUM005, por importe de 2.779,46 euros; y,

c.- acuerdo de exigencia de la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción, de fecha 04/07/2016, con número de referencia NUM006, por importe de 2.514,74 euros.

SEGUNDO

El recurrente impugna la citada resolución en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Nulidad de pleno derecho del procedimiento de verificación de datos y prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación alguna y a exigir el pago de la misma. Alega la infracción de los artículos 131 a 133 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (LGT), pues debía haberse seguido un procedimiento de comprobación de datos ya que el procedimiento de datos se reputaba como insuficiente para comprobar si, a raíz de toda la documentación aportada por mi representado: partes de trabajo, recibos de dietas, etc., resultaba procedente la aplicación de la exención en su declaración del IRPF por las dietas cobradas. Se trataba de unas tareas de investigación y comprobación que claramente sobrepasaban los límites y competencias del indicado procedimiento de verificación.

b.- Falta de motivación de la resolución impugnada. Incongruencia omisiva. Nulidad de la resolución del TEAR de Madrid.

Señala que fue objeto de una liquidación provisional por parte de la Administración de la AEAT de María de Molina en relación con el IRPF del ejercicio 2012 también por el mismo motivo de las dietas percibidas que se habían considerado exceptuadas de gravamen y tras la liquidación provisional practicada por el IRPF/2012

la Administración no inició ningún expediente sancionador al contrario que con el ejercicio 2011 y sin que sobre ello se haya pronunciado el TEAR y dicha incongruencia atenta en sí misma al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

c.- Para que las asignaciones para gastos de locomoción y manutención queden exceptuadas de gravamen no es necesario justificar el importe del gasto pues la normativa vigente, artículo 9 del Reglamento de IRPF, establece unas cantidades máximas "a tanto alzado", de forma que si no se rebasan dichos límites las asignaciones en concepto de dietas quedan libres de tributación. En todo caso la acreditación del día y lugar del desplazamiento, así como su razón o motivo, corresponde al pagador, y no al trabajador

d.- La liquidación practicada por la Administración es errónea, ya que debió deducirse de la cuota la cantidad que debió ser retenida por la empresa pagadora habiendo infringido la liquidación el artículo 99.5 de la LGT.

e.- Existencia de prueba suficiente que acredita la realidad de los desplazamientos sin que la Inspección haya desarrollado prueba en contra limitándose a negar la validez de las pruebas aportadas.

f.- Infracción del principio de tipicidad y del de responsabilidad (culpabilidad).

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que la resolución del TEAR da respuesta a todas las cuestiones que fueron suscitadas en vía económico- administrativa y que corresponden al expediente del que trae causa, liquidación, sanción y recargo por el IRPF del ejercicio 2011.

Opone que para que los gastos de locomoción y manutención resulten exentos, además de cumplir ciertos límites cuantitativos, deben cumplir determinados requisitos, que en síntesis consisten en justificar tanto el desplazamiento como la razón o motivo para ello de conformidad con lo expresado en el artículo 105.1 de la LGT y es el propio trabajador el que debe acreditar ante su empresa los gastos incurridos para que esta última se los reintegre y, como pagador, declare las dietas que ha satisfecho a su trabajador. Añade que el recurrente, es gerente de las dos empresas pagadoras por lo que desempeña una función esencial en las mismas que permite entender como razonable que la responsabilidad de la ausencia de retención no recayó exclusivamente en la entidad pagadora sino quizás también en el propio recurrente. Niega la ausencia de culpabilidad y está a la motivación de la resolución sancionadora.

CUARTO

En relación con el primero de los motivos, el procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos regulado por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con el artículo 131 se podrá iniciar por la Administración Tributaria:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  3. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

  4. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

    Añaden los artículos 132 y 133 de la misma Ley:

    Artículo 132 Iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos

    1. El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

    2. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.

    3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de...

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