SAP Madrid 98/2019, 15 de Febrero de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2019:12387
Número de Recurso177/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución98/2019
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0001664

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 177/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000

Juicio Rápido 45/2018

Apelante: D./Dña. Pablo

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

Letrado D./Dña. JAVIER MARTINEZ ARENAS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 98/2019

Ilmos/as Magistrados/as

DOÑA MARIA TERESA CHACON ALONSO (Presidenta).

DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA (Ponente).

DOÑA TANIA GARCIA SEDANO

En Madrid a quince de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 45/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 y seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada como apelante Pablo representado por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Álvaro, en la interposición del recurso, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y en esta Audiencia Provincial; y Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

EI Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- "De lo acutado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado: I.- El acusado, Pablo, por un lado y su novia o análoga Pilar, por el otro, se vieron afectados por auto del juzgado de violencia sobrer la mujer núm 1 de DIRECCION001, de fecha 19 de enero de 2018, dictado en sus diligencias urgentes núm. 40/2018, por el cual se acordaba, con el fin de protegerla a ella de él, que el acusado ni se aproximara a menos de 500 metros de ella, ni de su domicilio, ni de su lugar de trabajo, ni comunicara con ella por cualquier medio, durante la tramitación de "la presente causa" y en tanto no recayere resolución judicial que modificare todo ello.- Ese auto le fue notificado al acusado el día 31 de enero de 2018, y se le apercibió de que no cumplir tales prohibiciones comportaba incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar.- II.- El acusado, a pesar de conocer que no podía aproximarse a menos de 500 metros de la mencionada Pilar, ni al domicilio de ésta, que conocía era en DIRECCION001, CALLE000 núm NUM000, en el día 9 de febrero de 2018, sobre las 20,309 horas estaba a menos de 20 metros de dicho portal, echando a correr así se dio cuenta de que en el lugar estaban policías de servicio, y en momento en que las prohibiciones meritadas se encontraban vigentes".

Y con el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Pablo (primer y único nombre de pila) Pablo (primer y único apellido), como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, infracción ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1ª) pena de seis a la pena de 6 meses de prisión; y 2ª) pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de seis meses.- B) Que debo condenar y condeno al acusado a que pague las costas de este proceso penal".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la Procuradora Doña María Sonia Esquerdo Villodres en nombre y representación de Pablo en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se absuelva a su defendido del delito que se le acusaba y subsidiariamente se le aplique la eximente prevista en el artículo 14 y alternativamente del 20.5 del Código Penal, según la alegación segunda del escrito de recurso, absolviendo a su defendido. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto por la defensa del condenado. Admitido el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 24 de enero de 2019 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 11 de febrero de 2019 se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Sonia Esquerdo Villodres en nombre y representación de Pablo, alega como motivos de apelación los siguientes: primero la vulneración del principio de presunción de inocencia, segundo error en la valoración de la prueba, terminando por suplicar se absuelva a su defendido del delito acusado; subsidiariamente se le aplique la eximente del artículo 14 y alternativamente del 20.5 del Código Penal, según la alegación segunda del escrito de recurso.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso interpuesto por el condenado y que se confirme la sentencia dictada.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente

incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar ( SAP Madrid, Sección 27ª, 540, 26 julio 2018).

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo alegado por la parte recurrente vulneración de la presunción de inocencia.

La parte recurrente considera que se debe de dar por reproducida la alegación tercera del escrito de 1 de marzo de 2018 y el de 11 de junio de 2018.

En la indicada alegación tercera se indica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como recuerda la STC 70/2010, de 18 de Octubre, FJ 3, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Así "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio, y 13/1982, de 1 de abril), y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba...

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