STSJ Comunidad de Madrid 105/2019, 15 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución105/2019

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0006899

Recurso de Apelación 602/2018

Recurrente : D./Dña. Lucio

PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

MAFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

URBASER SA

PROCURADOR D./Dña. ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 105/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 15 de febrero de 2019.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 602/2018 interpuesto por Don Lucio, representado por el/la Procurador/a Doña Isabel Afonso Rodríguez contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 129/2017.

Siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Boadilla del Monte representado por el Letrado de la Corporación Municipal, Mafre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A representada por Doña Adela Cano Lantero y Urbaser S.A representado por el procurador Don Alvaro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 13 de febrero de 2019 en cuyo acto tuvo lugar su celebración. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 14 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 129/2017 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución expresa de fecha de 3 de feb de 2017 dictada por el ayuntamiento de Boadilla del Monte que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por la actora, como consecuencia de daños sufridos por la caída en vía pública que tuvo lugar el día 26 de mayo de 2015.

La sentencia apelada, entendió que no ha quedado acreditada la existencia del f‌lete de plástico el día del accidente ni que la limpieza de la vía pública no se llevara a cabo con diligencia, por lo que el f‌lete de plástico pudo haber sido abandonado por un tercero ajeno al ayuntamiento.

SEGUNDO

La apelante en síntesis en su recurso alega incongruencia de la sentencia, que vulnera los principios de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .que "no ha sido objeto de controversia en el seno del procedimiento la realidad del accidente del que trae causa la reclamación, producido el 26 de mayo de 2015, por caída al suelo con resultado de lesiones y secuelas, que fue presenciado por diversos testigos entre los que se encontraba la persona que fue a dar aviso.

Obra, en todo caso, en el expediente administrativo, declaración prestada por el Agente de la policía Local con carnet profesional número NUM000 documento 48 -página 342 expediente-, y que acredita la realidad de la caída, la presencia de los testigos y la asistencia a su requerimiento de la Ambulancia del Servicio Municipal, que llevó al accidentado al Hospital FREMAP, dado que se trataba de accidente laboral. Con estos hechos obrantes en las actuaciones, no habiendo testif‌icado los agentes que acudieron al lugar de los hechos, siendo posteriores al día de los hechos TODOS los informes técnicos, la omisión administrativa queda acreditada, con referencia al artículo 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que comprende el mantenimiento de las vías públicas en condiciones adecuadas para su utilización, y por ende el actuar administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad de las calles y paseos públicos locales, toda vez que es inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté norma cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su f‌in específ‌ico, sin que sea permisible que presenten dif‌icultades u obstáculos a la normal circulación de peatonal tales como agujeros, depósitos de arena, f‌lejes, u otros materiales, etc., sin que por lo menos estén adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos de posibles eventos dañosos.

Las lesiones sufridas por esta parte son consecuencia directa la inactividad de la administración con relación a una situación de inef‌iciencia administrativa en la restauración de...

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