SAP Madrid 92/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2019:12072
Número de Recurso125/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución92/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0009500

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 125/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Juicio Rápido 274/2018

Apelante: D./Dña. Agapito

Procurador D./Dña. MIGUEL ZAMORA BAUSA

Letrado D./Dña. LUCIA BEATRIZ MARTINEZ MARTINEZ

Apelado: D./Dña. María Rosa y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ

Letrado D./Dña. MATIAS LOPEZ NUÑEZ

S E N T E N C I A Nº 92/2019

Ilmos/as Magistrados/as

DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta).

DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA (Ponente).

DOÑA TANIA GARCIA SEDANO

En Madrid a catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido nº 274/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por un presunto delito continuado de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante Agapito representado por la Procuradora Doña Ana Belén Izquierdo Manso, y siendo parte apelada como acusación particular Doña María Rosa, representada por el Procurador Don Antonio Javier García Blanco y el Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- "UNICO.- Se declara probado que sobre el acusado mayor de edad y con antecedentes penales no computables, recaía en virtud de sentencia firme de 14 de junio de 2018 del juzgado penal 1 de Móstoles una pena prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con María Rosa, su ex pareja, por tiempo de tres años, pena que empezaba a cumplir una vez requerido el día 4 de junio de 2018 y cumplía el 2-6-2020. A pesar de ello el causado el día 11-9-18, sobre las 23,00 horas, se aproximó a ella en el parking de la estación de Fuenlabrada Central y durante 10 minutos permaneció a su lado sin marcharse de lugar, siendo detenido por la policía a la que llama la prima de aquella".

Y con el siguiente FALLO: "Debo condenar y condeno a Agapito como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Ana Belén Izquierdo Manso en nombre y representación de Agapito, en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se revoque la sentencia recurrida y se dicte una nueva donde se estime la nulidad absoluta de la sentencia o bien con carácter subsidiario para el caso de no considerar la nulidad, se acuerde la libre absolución de su defendido por no concurrir el elemento subjetivo del tipo penal del artículo 468.2º del Código Penal. El Procurador Don Antonio Javier García Blanco en nombre y representación de Doña María Rosa, se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada. Admitido en ambos efectos el recurso de apelación, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 18 de enero de 2019 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, en diligencia de ordenación se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA y se señala para deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña Ana Belén Izquierdo Manso en nombre y representación de Agapito, alega como motivos de apelación: primero. Nulidad de la sentencia por falta de motivación segundo: falta del elemento subjetivo del tipo penal de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del Código Penal para terminar por suplicar se declare la nulidad de la sentencia y con carácter subsidiario se absuelva a su defendido del delito de quebrantamiento de condena por falta del elemento subjetivo del tipo penal dela artículo 468.2º del Código Penal.

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018.

El Procurador Don Antonio Javier García Blanco en nombre y representación de Doña María Rosa, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana

crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar ( SAP Madrid, Sección 27ª, 540, 26 julio 2018).

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso alegado por la defensa del condenado, sobre la nulidad de la sentencia.

La parte recurrente alega la nulidad de la sentencia, por falta de motivación de la sentencia dictada.

En cuanto a la falta de motivación, la parte recurrente indica que concurre un vacío evidente de expresión de análisis de los elementos de convicción.

La acusación particular, considera que la motivación viene como consecuencia del reconocimiento del acusado en relación con los hechos que se le imputan.

La sentencia recurrida indica: "En el presente caso existe el total reconocimiento del acusado en relación a los hechos habiendo mencionado en este sentido que era cierto que se acerco a María Rosa pese a saber la existencia de la condena y que pese a saber la existencia de la condena y que pese a ello se mantuvo con ella unos 10 minutos hasta que llegó la policía".

Ha de señalarse también que el delito de quebrantamiento tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, previsto en el artículo 468.2º del Código Penal ya referidos en la sentencia recurrida, son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el...

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