SAP Madrid 51/2019, 12 de Febrero de 2019

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:12154
Número de Recurso325/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución51/2019
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0003115

Recurso de Apelación 325/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Efectividad) 19/2017

APELANTE: D./Dña. Gloria

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL TEJEDOR BACHILLER

APELADO: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS SA

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 12 de febrero de 2019. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 19/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Dª Gloria, y de otra, como Apelado-Demandante: UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, en fecha 26 de enero de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda presentada

por la Procuradora Dña. ELENA MEDINA CUADROS en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. frente a los ignorados ocupantes de la finca que se dirá a continuación. En consecuencia, acuerdo dar lugar a las medidas solicitadas para la defensa del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del demandante, condenando a los demandados:

  1. - A respetar el derecho de propiedad del demandante sobre la vivienda sita en Cal le DIRECCION000 Nº NUM000, NUM001 NUM002 de MADRID, absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca por parte de su propietario, dejando de ocuparla por carecer de título alguno.

  2. - A desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición del demandante, con apercibimiento de ser lanzados junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior si no lo desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto. En el caso de desalojo forzoso del piso, los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior se considerarán abandonados conforme a lo previsto en el apartado 1 del Art. 703 L.E.C.

Todo ello con imposición de costas del presente juicio a los demandados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 17 de enero de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª Gloria se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2018, la cual estima la demanda presentada por la representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en DIRECCION000 N° NUM000, NUM001 NUM002 de MADRID, acordando las medidas solicitadas para la defensa del derecho de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad a favor del demandante, condenando a los demandados: 1º.- A respetar el derecho de propiedad del demandante sobre la vivienda sita en DIRECCION000 N° NUM000, NUM001 NUM002 de MADRID, absteniéndose de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca por parte de su propietario, dejando de ocuparla por carecer de título alguno; 2°.- A desalojar el expresado inmueble, dejándolo libre, vacuo, expedito y a la libre disposición del demandante, con apercibimiento de ser lanzados junto con los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior si no lo desalojasen voluntariamente en el plazo de UN MES desde que sean requeridos al efecto. En el caso de desalojo forzoso del piso, los bienes muebles y enseres que se encuentren en su interior se considerarán abandonados conforme a lo previsto en el apartado 1 del Art. 703 de la LEC.

Se solicita por la hoy apelante "la nulidad de actuaciones dado que en el presente procedimiento se ha producido una clara vulneración de los derechos de mi representada al no cumplirse con los trámites procesales y no saber concretamente si la demanda planteada se dirige contra ella u otras personas desconocidas... mi representada fue declarada en rebeldía por diligencia de ordenación de fecha 1 de Septiembre de 2017, sin haberse cumplido con los requisitos de notificación que establece el artículo 166 de la LEC...". Añade la parte apelante que la comunicación -emplazarle en el juicio y hacerle entrega del decreto de fecha 24 de Abril de 2017 por el cual se admitía la demanda planteada de contrario- se realizó por parte del servicio de notificaciones con fecha 9 de Junio de 2017, con el fin de darle traslado para contestar a la demanda planteada por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A., en el piso NUM003 . Añade que "se dirigió a solicitar un abogado del turno de oficio, ya que carece de medios..." y que "con fecha 1 de septiembre de 2017, se declara en rebeldía a los "ignorados ocupantes de la C/ DIRECCION000 n° NUM000, NUM001 mediante Diligencia de Ordenación, fue planteado recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación del 1 de Septiembre, que fue posteriormente desestimado".

SEGUNDO

En este sentido, es conocida la abundante jurisprudencia constitucional en torno al primer acto de comunicación del proceso a la parte demandada, y conocido también es el rigor con el que se exige que esa acto de comunicación tenga efecto, como medio imprescindible de garantizar el derecho de defensa de la parte procesal pasiva, de modo que, cuando se declare la rebeldía, sea bien porque se trate de una decisión consciente de la demandada, bien porque se hayan agotado todos los medios posibles para comunicarle la pendencia del proceso. En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 2010 (RTC 2010, 61), recordando la Sentencia de 20 de abril de 2009 (RTC 2009, 93), expone "la gran relevancia

que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 de la Constitución, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados - STC 16/1989, de 30 de enero ...

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