AAP Madrid 192/2019, 11 de Febrero de 2019

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:4770A
Número de Recurso107/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución192/2019
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0165463

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 107/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 912/2018

Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Argimiro

Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

Letrado D./Dña. RUTH RODRIGUEZ PASCUA

AUTO Nº 192/2019

Ilmas/os. Sras./es. Magistradas/os

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 8/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DUD. núm. 912/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por la representación de D. Argimiro .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 3/12/2018.

SEGUNDO

Admitidos a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 11/02/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando

entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el contra el auto de fecha 8/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DUD. núm. 912/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 10/12/2018, tras aludir al iter procesal habido en las presentes actuaciones, que se entendía que si concurrían indicios racionales de criminalidad contra el investigado, D. Argimiro, por la supuesta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, 1 y 3, C.P., a la vista de la documental obrante en autos, al constar con el testimonio de referencia de los Policías Locales que escucharon que la perjudicada Dª. Debora había sido agredida por su pareja, lo que, además, se corroboraba por los partes médicos obrantes en las actuaciones, y ello, aunque el propio investigado negase los hechos, y a que la perjudicada se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM. Se instó que, previa revocación de la resolución recurrida, se decrete la continuación de las presentes actuaciones por los trámites de procedimiento abreviado, y se procediese a la apertura de juicio oral contra el investigado por el aludido delito.

Por la representación de D. Argimiro, en su escrito impugnatorio de fecha 16/11/2018, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho, dado que no existían suficientes indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, al negar éste los hechos, y acogerse Dª. Debora a la dispensa del art. 416 LECRIM., sin que pudiesen fundarse una acusación fundada en derecho, ni a través de la testifical de referencia de los Policías intervinientes, ni por vía de los informes, médico y médico-forense, obrantes en autos.

El Magistrado-Juez a quo, en su resolución de fecha 8/11/2018, entendió que, de lo actuado, no se desprendía la existencia de indicios racionales de criminalidad para formular una acusación fundada en derecho, decretándose el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al amparo de los arts. 641.1 LECRIM. Se aludió para ello a que el investigado había negado los hechos; que la perjudicada se había acogido a la dispensa legal del art. 416 LECRIM.; que, aunque existía un parte de lesiones a nombre de ésta última, se desconocía procesalmente la etología de las lesiones; y con cita de la doctrina relativa al testimonio de referencia, se mantuvo que tal prueba no podía suplir el testimonio directo de la propia perjudicada, la cual se había acogido a tal dispensa. Y en auto desestimatorio de la previa reforma, con referencia a la doctrina relativa al testimonio referencial, y a la jurisprudencia atinente al sobreseimiento provisional de las actuaciones, se rechazó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda", que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación". La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el

sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si "está justificada de forma suficiente" la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite". Así mismo, respecto a que significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que "esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art....

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