STSJ Comunidad de Madrid 31/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2019:9554
Número de Recurso824/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución31/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0021565

Recurso de Apelación 824/2018-P-01

SENTENCIA NÚMERO 31 / 2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid el día siete de febrero del año de dos mil diecinueve.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 824/2018, interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Isabel Mota Torres en nombre y representación de Blanca contra la Sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 dictado en el procedimiento ordinario 339-2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 30 de los de Madrid que se conf‌irmaba la legalidad de la resolución nº 2726/2017 de fecha 7 de septiembre de 2017 de la Sra. Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid que era ocupado sin título alguno por la recurrente.

Ha sido parte apelada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid, y como Procedimiento Ordinario nº 399/2017, se siguió, a instancia de Blanca recurso contra la resolución nº 2726/2017 de fecha 7 de septiembre de 2017 de la Sra. Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid

por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid que era ocupado sin título alguno por la recurrente.

SEGUNDO

En fecha 9 de octubre de 2018, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 30 de los de Madrid dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente:

DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo formulado por Blanca frente a la actividad administrativa identif‌icada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente al resultar conforme a Derecho.

Con imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente instancia.

TERCERO

Notif‌icada la sentencia anterior al Letrado Sr. D. José Ramón Devesa Marcos que ostentaba la representación de Blanca, este el siguiente 31 de octubre de 2018 interpuso recurso de apelación contra la misma, en el cual, tras efectuar las alegaciones que tuvo por convenientes terminaba con la súplica que transcribimos:

Por todo lo expuesto, AL JUZGADO SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, y en su virtud TENER POR INTERPUESTO EN TIEMPO Y FORMA RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de fecha 09 de octubre de 2018 ; y previos los tramites que resulten de aplicación enviar los autos al TSJ de Madrid para que se sirva dictar sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se anule dicha Sentencia y se emita otro por la que se estime el recurso interpuesto y se proceda a anular la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

El recurso fue admitido mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2018 dándose traslado a la Administración apelada quien mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2018, interesó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Sección se acordó en fecha 19 de diciembre del pasado año formar rollo de sala y designar ponente y el siguiente 16 de enero del presenta año se dispuso el señalamiento para la votación y fallo del presente el día 6 de febrero de este año fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Blanca la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 30 de los de Madrid, por la que, desestimando el recurso interpuesto por quien ahora es apelante, se conf‌irmaba la legalidad de la resolución nº 2726/2017 de fecha 7 de septiembre de 2017 de la Sra. Directora Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid por la que se acordó la recuperación posesoria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid que era ocupado sin título alguno por Blanca .

SEGUNDO

Como es sabido mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido.

Ello no signif‌ica, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la f‌ijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (el Tribunal Supremo en doctrina constante, por todas sentencias de 30 de mayo de 1.988 y 11 de marzo de 1.991 ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación).

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1.998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suf‌iciente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

TERCERO

Toda la argumentación de la parte apelante se centra en el hecho de que considera def‌icientemente tramitado el procedimiento de regularización que se tramitó al amparo de lo previsto en el art. 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid. De este modo concluye que la validez de la recuperación posesoria se supedita en la validez de la denegación de la regularización.

Como bien nota la Letrado de la Comunidad hay dos procedimientos distintos que terminan con dos resoluciones distintas, a saber:

De un lado, el procedimiento de recuperación posesoria iniciado con el requerimiento de desalojo voluntario de la vivienda realizado 26 de julio de 2016 y f‌inalizado por Resolución 2726/2017, de 7 de septiembre, que es el acto objeto del presente recurso.

Y de otro, el procedimiento de regularización, iniciado por la solicitud que la interesada dedujo el 26 de febrero de 2017, muy posteriormente a que se iniciara el procedimiento de recuperación posesoria del párrafo anterior, y que f‌inalizó por la Resolución 2917/2017, de 25 de septiembre, sin que tal resolución se impugnase, y es de notar que esta segunda resolución se notif‌icó en la misma fecha 20 de octubre de 2017 que el acto de 7 de septiembre de 2017, objeto del presente recurso.

No hay pues, contradicción alguna en la sentencia apelada, para que las alegaciones del recurrente hubieran podido tener acogida debería haber...

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