SAP Madrid 73/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2019:12209
Número de Recurso1/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución73/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JA 2

37051030

N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0004531

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 223/2017

Apelante: D./Dña. Erasmo

Procurador D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Letrado D./Dña. AGUSTIN PINEL BERENGUER

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 73/2019

Ilmos/as Magistrados/as

DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta).

DOÑA MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA (Ponente).

En Madrid a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por esta Sección Vigesimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 223/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por delito de amenazas leves en el ámbito doméstico del art. 171.4º CP y un delito de acoso del art. 172 ter, 1, y 2 CP, siendo partes en esta alzada como apelante, Erasmo representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2017 en que se recogen como HECHOS PROBADOS.- "El acusado Erasmo, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Manuela, hasta mediados de abril de 2016, fecha en que maría Manuela puso fin a la referida relación, momento a partir del cual el acusado envió a la misma, en numerosas ocasiones, mensajes de texto al teléfono móvil, con insultos, tales como "golfa", "zorra", "que te den por el culo", "mala puta", y con amenazas, como "le voy a decir a tu padre todo lo de tu aborto", "me has hecho daño y lo vas a pagar", no quedando probado que se haya producido en la victima una alteración grave del desarrollo de su vida cotidiana".

Y con el siguiente FALLO: "ABSUELVO A Erasmo DEL DELITO DE ACOSO POR EL QUE VENIA ACUSADO.-CONDENO a Erasmo, como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito doméstico, a las siguientes penas: SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal .- UN AÑO Y UN DIA DE PRIVACIOND EL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.-PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS DE SU DOMICILIO Y DE SU LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE. ASI COMO LA DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR UN PLAZO DE DOS AÑOS.-".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco en nombre y representación de D. Erasmo, en base a los motivos que considera oportunos, para terminar por suplicar se absuelva a su defendido del delito que se le acusaba. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia dictada. Admitido el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En esta Audiencia Provincial, se forma Rollo se registra con fecha 2 de enero de 2019 como consecuencia de la designación de la Sección Vigésimo séptima, se designa como Ponente al Magistrado ILMO SR DON JUAN ANTONIO TORO PEÑA y se señala para deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2019.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco en nombre y representación de D. Erasmo, alega como motivos del recurso: primero: vulneración de la presunción de inocencia; segundo, error en la valoración de la prueba; tercero infracción del artículo 171.4º en relación con el artículo 28 del Código Penal; y cuarto infracción del artículo 171.7º del Código Penal, terminando por suplicar se absuelva a su defendido o en su caso se le aplique el tipo previsto en el artículo 171.7º del Código penal, con las consecuencias penológicas previstas en dicho precepto..

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2018.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia

importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar ( SAP Madrid, Sección 27ª, 540, 26 julio 2018).

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo relativo a la presunción de inocencia.

La parte recurrente considera que se otorga validez al testimonio de Doña Manuela cuando indica "el juzgador otorga validez a la declaración de Manuela acerca de los proliferos mensajes enviados por mi mandante (minuto 13:47), aunque no exista ninguna evidencia física de ellos, dada cuenta de lo sencillo que es acreditar mensajes por escrito, más aun cuando según la declarante están publicado en Facebook (min 13:48:55).

La sentencia recurrida, indica: "que el acusado, una vez que cesó la relación con Manuela, dirigió mensajes a ésta con diferentes insultos y amenazas, algo que queda acreditado a través del testimonio de aquélla, quien ha reconocido la relación sentimental mantenida con el acusado, aunque no llegar a vivir juntos, refiriendo las amenazas recibidas en numerosas llamadas, con mensajes en los que la insultaba, algo que viene corroborado por la documental que obra en la causa"

El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 432/2015 de 7 Jul. 2015, establece "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de...

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