STSJ Comunidad de Madrid 63/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2019:9589
Número de Recurso26/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución63/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0000520

Procedimiento Ordinario 26/2017

Demandante: D./Dña. Eutimio

D./Dña. Fabio ./Dña. Feliciano

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

comunidad de madrid

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 63

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 26/17, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de don Eutimio, don Fabio y don Feliciano, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de noviembre de 2016 (R.G.: 00-06728- 2013) por la que se desestima el recurso de alzada formulado por los antes mencionados contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de enero de 2013, por la que se estimaba parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra los correspondientes acuerdos liquidatorios por el Impuesto de Sucesiones, siendo el de mayor importe de 1.082.508,89 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia conf‌irmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Eutimio, don Fabio y don Feliciano contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central (en delante, TEAC) de 17 de noviembre de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por los antes mencionados contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid de 29 de enero de 2013, por la que se estimaba parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra los correspondientes acuerdos liquidatorios por el Impuesto de Sucesiones, siendo el de mayor importe de 1.082.508,89 euros.

Las liquidaciones aquí impugnadas se giraron por la Inspección Tributaria de la Comunidad de Madrid tras seguirse dos procedimientos inspectores en relación con el Impuesto de Sucesiones derivado, respectivamente, de los fallecimientos de don Melchor, acaecido el 4 de marzo de 2007, y de su hermano, don Nemesio, el 3 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Para resolver este litigio es necesario ref‌lejar algunos antecedentes:

a).- Como consecuencia del fallecimiento de don Melchor el día 4 de marzo de 2007, se presentaron por sus sucesores (sus hermanos, doña Manuela y don Nemesio, y sus sobrinos, don Eutimio y don Fabio y don Feliciano ) las correspondientes autoliquidaciones del impuesto y la Inspección tributaria de la Comunidad de Madrid inició procedimiento inspector que fue comunicado a los obligados tributarios el 13 de agosto de 2008.

b).- Tras el desarrollo de las actuaciones inspectoras, el 3 de marzo de 2010, se f‌irman en disconformidad las siguientes actas:

- A02- NUM000, en relación con don Feliciano .

- A02- NUM001, en relación con don Nemesio .

- A02- NUM002, en relación con doña Manuela .

Todas las propuestas de regularización tienen el mismo fundamento: rectif‌icar el valor asignado a los títulos de GESTIÓN INMOBILIARIA CASTAÑOS 15, S.L., debido al mayor valor dado por la Administración a dicha compañía y minorar el importe de la reducción por empresa familiar prevista en el art. 20.2.c) de la LISyD, en

relación con dicha compañía porque se considera que uno de sus activos, la FINCA000 de la que la entidad poseía el 55,83%, no estaba afecta al desarrollo de la actividad económica llevada a cabo por la empresa.

c).- Tras comprobar que don Nemesio había fallecido el 3 de octubre de 2007, habiendo instituido heredera universal a su hermana doña Manuela, la Administración dispuso el inicio de otro procedimiento inspector en relación con el Impuesto sobre Sucesiones devengado con dicho fallecimiento, comunicándose su inicio a la obligada tributaria el 9 de junio de 2009.

En este procedimiento inspector se f‌irma acta en disconformidad el 30 de junio de 2010, en la que se recoge una propuesta de regularización basada fundamentalmente en la ya aludida rectif‌icación del valor atribuido a los títulos de la empresa familiar GESTIÓN INMOBILIARIA CASTAÑOS 15, S.L. y en la disminución del importe de la reducción por empresa familiar en proporción de los activos afectos a la actividad económica de la empresa por considerarse por la Inspección que la f‌inca antes mencionada no está afecta a dicha actividad.

d).- El 8 de septiembre de 2010, se adoptan los siguientes acuerdos liquidatorios en los que se desestiman las alegaciones de los obligados tributarios y se conf‌irman las propuestas:

- para don Feliciano, se f‌ija una cuantía a ingresar de 951.746,40 € (en relación con la sucesión de don Melchor );

- para don Nemesio, y a cargo de sus herederos, se f‌ija una cuantía a ingresar de 15.846,44 € (en relación con la sucesión de don Melchor );

- para doña Manuela se adoptaron dos acuerdos:

- por el Impuesto sobre Sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de don Melchor, se f‌ija una cuantía a ingresar de 33.529,37 €;

- por el Impuesto sobre Sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de don Nemesio, se f‌ija una cuantía a ingresar y 1.082.508,89 €.

e).- Los obligados tributarios (en el caso de doña Manuela, sus herederos por haber fallecido ésta) interpusieron las correspondientes reclamaciones económico- administrativas que, tras ser acumuladas, fueron resueltas por el TEAR, estimándolas parcialmente.

f).- Interpusieron después recurso de alzada ante el TEAC que lo desestimó por la resolución aquí impugnada de 17 de noviembre de 2016, en la que (i) se descarta la alegación de duración excesiva del procedimiento inspector seguido en relación con la sucesión de don Melchor, único procedimiento cuya duración se cuestionaba en el recurso de alzada; (ii) se acoge la alegación de incongruencia omisiva del TEAR, incongruencia que suple el TEAC en su resolución, dando respuesta, desestimándola, a la alegación omitida; y en f‌in, (iii) se desestima la alegación relativa a la vinculación de un inmueble ( FINCA000 ) a la actividad económica de la empresa familiar.

Y en estas tres alegaciones insiste la parte actora en su demanda al no compartir los razonamientos expresados por el TEAC.

Examinaremos, pues, estas tres alegaciones sustanciales de la demanda a las que se han opuesto ambas Administraciones demandadas que comparten los razonamientos expresados por el TEAC.

TERCERO

La alegación de duración excesiva del procedimiento inspector se ciñe en la demanda, exclusivamente, al seguido en relación con la sucesión de don Melchor . La demanda no cuestiona, en cambio, la duración del procedimiento inspector seguido en relación con la sucesión de don Nemesio .

Centrada, pues, la discusión en el procedimiento inspector seguido en relación con la sucesión de don Melchor

, de los diversos periodos de interrupción que la Inspección considera justif‌icada, en la demanda se cuestionan dos periodos:

- el que transcurre desde el día 13 de octubre de 2008, en el que se debió aportar la documentación solicitada en el acuerdo de iniciación, hasta el día 23 de febrero de 2009 (en total, 133 días), en el que se cumplimenta íntegramente la aportación de dicha documentación que fue inicialmente requerida.

- y el que transcurre entre el 23 de febrero de 2009 (13 de febrero de 2009, según el TEAC) y el 8 de julio de 2009 (en total, 135 días), por la petición de un informe de valoración al servicio administrativo competente.

Considera la parte actora que estos periodos no deben descontarse a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de 12 meses previsto en el art. 150.1 LGT, entendiendo, por esta razón, que dicho procedimiento se ha excedido de su plazo legal máximo de duración y que carece, por ello, de efectos interruptivos de la

prescripción ( art. 150.2 LGT), concluyendo que ha prescrito el derecho a liquidar el impuesto derivado de la sucesión de don Melchor .

Comenzando por el segundo periodo cuestionado en la demanda, el que transcurre entre el 23 de febrero de 2009 (13 de febrero de 2009, según el TEAC) y el 8 de julio de 2009, por la petición de un informe...

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