STSJ Comunidad de Madrid 57/2019, 31 de Enero de 2019
Ponente | MARIA DOLORES GALINDO GIL |
ECLI | ES:TSJM:2019:9282 |
Número de Recurso | 1258/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 57/2019 |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0021080
Procedimiento Ordinario 1258/2018
Demandante: D./Dña. Ricardo
PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 57/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número1258/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de DON Ricardo, contra la Resolución de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en procedimiento recaudatorio número 28-12877-2018-1, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión contra acto tributario referido a procedimiento recaudatorio con numero de referencia NUM000 ; NUM001 y cuantía de 25.125, 65 euros.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que estimen sus pretensiones.
Suplica de la Sala que, previa estimación del presente recurso, dicte sentencia por la que se acuerde la suspensión de la ejecutividad de la resolución impugnada mientras se tramita en vía administrativa la impugnación del acuerdo administrativo por el que se le declara sucesor en las deudas tributarias de la empresa GPS SERVICES CITY ONLINE, S.L.
A tal efecto, refiere los siguientes motivos impugnatorios,
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-Quebrantamiento del artículo 174 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y artículos 33.3 y 105, letra c) de la C.E.
Quebrantamiento de los artículos 34.1; 53.1 y 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.
Y ello por incumplimiento de la obligación que incumbe a la Administración Tributaria de notificar a los responsables/interesados, el acto de declaración de responsabilidad, con trámite de audiencia y derecho a formular alegaciones y recursos.
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- Quebrantamiento del artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Los actos administrativos antes indicados han sido notificados al contribuyente como sucesor de la entidad GPS SERVICES CITY ONLINE, S.L., la amparo del artículo 40 del texto legal mencionado.
El referido precepto no puede ser de aplicación al caso de autos toda vez que la mercantil no está disuelta, ni liquidada, por lo que al no concurrir el elemento objetivo indicado, es imposible cualquier transmisión de obligaciones tributarias pendientes.
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- Quebrantamiento del artículo 110.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y del artículo
40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Publicas.
El recurrente alega no haber sido notificado, ni en su domicilio fiscal, ni por ningún otro medio del acto administrativo que acuerda su condición de sucesor de obligaciones tributarias, lo que asocia indefensión material y formal, lo que enlaza con el primero de los motivos de impugnación expuestos.
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- Suspensión del procedimiento de apremio, al amparo de los artículos 165.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 117.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Publicas.
Con el presupuesto de que la declaración de sucesor se encuentra impugnada, por concurrir error material y de hecho, los actos administrativos que se encuentren en fase de apremio deberán ser automáticamente suspendidos por la Administración mientras de tramite la nulidad de actuaciones.
Alega que, de no accederse a la suspensión de la ejecutividad de aquellos actos, se le generaran, en su condición de sucesor, de la que discrepa, perjuicios de imposible reparación, "(...) como lo sería la remisión de embargos a terceros que pudieran agredir gravemente su buen nombre y reputación."
En definitiva, considera que la declaración de sucesor del demandante debe ser suspendida durante la tramitación del recurso, al amparo del artículo 233.5 de la L.G.T.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2018 que, asimismo y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso, ni los tramites de vista o la formulación de conclusiones, declara conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA DOLORES GALINDO GIL.
Don Ricardo impugna la Resolución de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en procedimiento recaudatorio número 28-12877-2018-1, que inadmite a trámite la solicitud de suspensión contra acto tributario referido a procedimiento recaudatorio con numero de referencia NUM000 ; NUM001 y cuantía de 25.125, 65 euros
La normativa aplicable al supuesto de autos se contiene en los siguientes preceptos.
Artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
6. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
7. En los casos del artículo 68.9 de esta Ley, si la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación.
8. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económicoadministrativo en todas sus instancias.
La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
9. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la...
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